EXP. N.° 00853-2011-PHC/TC

CALLAO

DAVID ROLANDO

QUISPE MARTÍNEZ

A FAVOR DE LA MENOR

DE EDAD DE INICIALES A.N.V.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, a favor de la menor de edad de iniciales A. N. V., contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 113, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Quinto Juzgado de Familia del Callao, doña Yoni Angulo Cornejo, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de la menor favorecida por exceso del internamiento preventivo, en el proceso que se le sigue por infracción a la ley penal en la modalidad de comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 02890-2010).

 

       Al respecto afirma que la favorecida se encuentra internada en un centro de rehabilitación juvenil en el marco de un proceso que se ha llevado normalmente y en el que se ha realizado la audiencia de esclarecimiento el día 3 de noviembre de 2010, sin embargo a la fecha no se ha emitido sentencia. Precisa que ha excedido el plazo de internamiento establecido en 50 días previsto por el artículo 221º del Código de los Niños y Adolecentes, por lo que al no haberse emitido pronunciamiento y considerando que la adolescente se encuentra internada, se debe disponer su inmediata libertad y entrega a sus padres.

 

2.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que el juzgado emplazado: i) mediante Resolución de fecha 21 de setiembre de 2010 promovió la acción investigatoria en contra de la favorecida por el indicado delito, estableciendo que su condición procesal es la de internamiento en el Centro Juvenil “Santa Margarita” (fojas 37), advirtiéndose que ii) a fojas 48 obra la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2010 a través de la cual el órgano judicial emplazado sentenció a la favorecida a la medida socioeducativa de internamiento por un periodo de doce meses (fojas 48).

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se habría materializado con el aludido exceso de internamiento preventivo ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2010 (fojas 48), la medida de internamiento preventivo que fue impuesta a la favorecida ha cesado, resultando que a la fecha se encuentra sujeta a la medida socioeducativa de internamiento en calidad de sentenciada, pronunciamiento judicial que puso fin a la instancia emplazada cuya emisión se reclamaba en la presente demanda. Por consiguiente la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI