EXP. N.° 00854-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

ZARZOSA CAMPOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                                                                        

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Zarzosa Campos contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 1 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que: 1) se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 117-2008-PCNM, de fecha 4 de agosto de 2007, mediante la que se le impone la sanción de destitución en su calidad de Juez Titular del Octavo Juzgado Penal de la Libertad; 2) se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 012-2009-PCNM, de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se declara infundado por mayoría el recurso de reconsideración; 3) se deje sin efecto el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante el cual se acordó declarar infundado su recurso de reconsideración; 4) se declaren nulos  e inaplicables los decretos de fechas 4 y 11 de febrero de 2009, mediante los cuales se declara, en cuanto al pedido de prescripción, “estese a lo dispuesto por la Resolución Nº 012-2009-PCNM, de fecha 30 de enero de 2009, y estese a los resuelto en el decreto de fecha 4 de febrero de 2009”. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad emplazada su inmediata reincorporación y, en vía de acumulación objetiva accesoria, el pago de los costos del proceso. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, a la estabilidad laboral, de petición en cuanto a obtener una respuesta debidamente motivada de la administración pública, de defensa, a la buena reputación y a la dignidad.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó in límine la demanda en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la resolución definitiva que dispuso la destitución del demandante contiene una debida motivación que sustenta su decisión.

 

3.        Que por su parte la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que la controversia planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional estima que si bien el artículo 5.2º del citado código  acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación no sólo con la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, sino con el control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución de jueces, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes N.os 5976-2006-AA/TC, 5156-2006-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado.

 

5.        Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos, máxime cuando conforme con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, uno de los principios procesales constitucionales supone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional optarán por su continuación.

 

6.        Que en consecuencia este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del Código adjetivo acotado, ya que ha supuesto al quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del mismo cuerpo legal.

 

7.        Que por ello debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

REVOCAR la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre a fojas 241 a 243, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 103 y 104, y REFORMÁNDOLAS, ordena se remitan los actuados al Sexto Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a la entidad  emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00854-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

ZARZOSA CAMPOS

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 6 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

4.      Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 Sr.

 

VERGARA GOTELLI