EXP. N.° 00856-2011-PC/TC

HUÁNUCO

LUZ BEATRIZ

SÁNCHEZ ALVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Beatriz Sánchez Alva contra la resolución expedida por la Sala Superior Civil de la Corte de Justicia de Huánuco, de fojas 146, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Huánuco a fin de que cumpla lo dispuesto en la Ley Nº 27971- “Ley que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491”, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2003-ED, dispositivo este en cuyos artículos 1º y 3º se autoriza al Ministerio de Educación a continuar el proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas vacantes presupuestadas entre los que obtuvieron calificación aprobatoria final de 53 o más puntos dentro del concurso público autorizado por la Ley Nº 27491; asimismo, solicita cumpla con emitir la resolución de nombramiento de la recurrente como profesora en la especialidad de Historia y Geografía de educación secundaria, al haber alcanzado el puntaje de 59.31 como resultado del proceso de nombramiento del año 2002, Primera y Segunda Etapa, como se advierte en el cuadro de resultados finales que lograron los docentes, publicado por el Comité Especial de Evaluación de la Dirección Regional de Huánuco.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco ordenando a  la demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley 27971 y proceda al nombramiento respectivo de la demandante. A su turno la Sala Superior Civil de la Corte de Justicia de Huánuco, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión demandada no se encuentra circunscrita a un mandato cierto y claro de una norma o de un mandato prácticamente indiscutible que obligue a la emisión de una resolución de nombramiento a favor de la peticionante, o que sea de ineludible cumplimiento y de manera incondicional.

 

3.      Que según lo establecido en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

4.      Que este Colegiado en la STC Nº 0168-2005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)            Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)            No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)           Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)            Ser incondicional.

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que mediante la demanda de autos la recurrente solicita se ordene a la Dirección Regional de Educación de Huánuco, cumpla con acatar la Ley Nº 27491, de fecha 28 de junio de 2001, y la Ley Nº 27971, de fecha 22 de mayo de 2003, y emita la resolución respectiva de su nombramiento como profesora en la especialidad de Historia y Geografía de educación secundaria, al haber alcanzado el puntaje de 59.31 como resultado del proceso de nombramiento del año 2002, Primera y Segunda Etapa. No obstante, de la revisión de las citadas normas legales se observa que éstas no contienen mandato alguno de nombramiento automático de profesores, sino que por el contrario, conforme a lo dispuesto por el  artículo 4º del Decreto Supremo Nº 020-2003-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27971, se exige como condición que los profesores aprobados soliciten su nombramiento a través de la Oficina de Trámite Documentario del Órgano Intermedio al que originalmente postularon, utilizando el formulario correspondiente, manifestando hasta cinco (5) alternativas de plazas vacantes publicadas y adjuntando copia de su Documento Nacional de Identidad; procedimiento administrativo que, según el expediente que obra en este Tribunal, no ha cumplido la recurrente, por lo que al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos como presupuestos indispensables para que la recurrente acceda a lo peticionado, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI