EXP. N.° 00857-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE CHORRILLOS A

FAVOR DE  VICTOR HUAMANI ARTEAGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos representado por Alejandro García Adrian, y don Víctor Huamaní Arteaga, contra la resolución expedida por Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 19 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos representada por su Alcalde don Augusto Miyashiro Yamashiro, y contra la Procuradora Pública de la Municipalidad de Chorrillos doña Cristina Lila de la Torre Ugarte Córdova, con el objeto de que se disponga el cese de los actos violatorios de varios de sus derechos constitucionales, principalmente el derecho a la integridad moral psíquica y física, al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal, y el derecho a la paz y tranquilidad (sic). Señalan que se han colocado anuncios publicitarios escandalosos frente a la municipalidad de Chorrillos ubicada en la avenida Huaylas cuadra 5, consignándose una lista de nombres de trabajadores activos y ex trabajadores de dicha entidad edil con información sobre procesos judiciales seguidos con la municipalidad, unos en trámite otros culminados, indicándose los montos de dinero que supuestamente habrían cobrado o pretenden cobrar a la municipalidad referida.

 

Del mismo modo se han repartido revistas o folletos por la vía pública con el mismo contenido de los carteles publicitarios. Indican que los trabajadores afiliados al sindicato que se encuentran en la lista no solo son vilipendiados, sino que se ha dañado el honor, toda vez que los carteles contienen la expresión “se ha engañado a la Municipalidad” considerando que con todo ello que se está poniendo en peligro la integridad física de los sindicalizados pues se colocan las sumas de dinero cobrado o por cobrarse exponiéndolos a asalto, secuestro o ser víctima de violencia.

 

  1. Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda considerando que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para hacer valer sus derechos. Por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales al honor, a la buena reputación e intimidad de los recurrentes. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar las resoluciones de fechas 26 de marzo de 2010 y 11 de octubre de 2010, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a la Municipalidad Distrital de Chorrillos, y al Procurador Público designado.  

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN