EXP. N.° 00857-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO
DE TRABAJADORES
MUNICIPALES
DE CHORRILLOS A
FAVOR
DE VICTOR HUAMANI ARTEAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de
Chorrillos representado por Alejandro García Adrian, y don Víctor Huamaní
Arteaga, contra la resolución expedida por Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 11 de octubre de 2010, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
Del mismo modo se han repartido
revistas o folletos por la vía pública con el mismo contenido de los carteles
publicitarios. Indican que los trabajadores afiliados al sindicato que se
encuentran en la lista no solo son vilipendiados, sino que se ha dañado el
honor, toda vez que los carteles contienen la expresión “se ha engañado a la Municipalidad” considerando que con todo ello que
se está poniendo en peligro la integridad física de los sindicalizados pues se
colocan las sumas de dinero cobrado o por cobrarse exponiéndolos a asalto,
secuestro o ser víctima de violencia.
3. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales al honor, a la buena reputación e intimidad de los recurrentes. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.
5. Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.
6. Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Revocar las
resoluciones de fechas 26 de marzo de 2010 y 11 de octubre de 2010, de primera y segunda instancia,
debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a la Municipalidad
Distrital de Chorrillos, y al Procurador Público designado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN