EXP. N 00858-2011-PHC/TC

AREQUIPA

FERNANDO ASUNCIÓN

SURCO AROSTEGUI Y OTRO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Asunción Surco Arostegui y don Efraín Loayza Laura contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, de fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2010, don Fernando Asunción Surco Arostegui y don Efraín Loayza Laura interponen demanda de hábeas corpus contra el Mayor de la Comisaría de Camaná Alberto Rojas Rojas, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la libertad individual.

 

La demanda tiene por objeto que el emplazado no vuelva a detener a ciudadanos por hechos que configurarían faltas. Señalan que se les imputa haber proferido palabras soeces sobre la anatomía de una mujer y haberle pasado la mano por la cintura y tocado las nalgas, y que pese a que se trataría de una falta se ordenó su detención, lo cual fue puesto en conocimiento del Fiscal Coordinador; añaden que luego de pernoctar en la comisaría fueron puestos en libertad al día siguiente a las 11h. 56min. de la mañana.            

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, siendo que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.

 

3.      Que si bien los demandantes invocan el hábeas corpus innovativo, el cual permite al juez constitucional emitir resolución de fondo aun cuando haya cesado la violación de derechos (Art. 1.º del Código Procesal Constitucional), en el caso de autos, al momento de interponerse la demanda, los recurrentes ya habían sido puestos en libertad, por lo que su derecho a la libertad no se encontraba restringido en modo alguno desde  antes de la interposición de la demanda; por consiguiente, resulta aplicable el artículo 5, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN