EXP. N.º 00858-2011-PHC/TC
AREQUIPA
FERNANDO
ASUNCIÓN
SURCO
AROSTEGUI Y OTRO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fernando Asunción Surco Arostegui y don Efraín
Loayza Laura contra la
resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa,
de fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de octubre
de 2010, don Fernando Asunción Surco Arostegui
y don Efraín Loayza Laura interponen demanda de
hábeas corpus contra el Mayor de la Comisaría de Camaná
Alberto Rojas Rojas, por la supuesta violación de los
derechos constitucionales a la libertad individual.
La demanda tiene por objeto que el emplazado no vuelva a detener a
ciudadanos por hechos que configurarían faltas. Señalan que se les imputa haber
proferido palabras soeces sobre la anatomía de una mujer y haberle pasado la
mano por la cintura y tocado las nalgas, y que pese a que se trataría de una falta
se ordenó su detención, lo cual fue puesto en conocimiento del Fiscal
Coordinador; añaden que luego de pernoctar en la comisaría fueron puestos en
libertad al día siguiente a las 11h. 56min. de la mañana.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella, siendo que la admisión a trámite de
una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se
encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.
3.
Que si bien los
demandantes invocan el hábeas corpus innovativo, el cual permite al juez
constitucional emitir resolución de fondo aun cuando haya cesado la violación
de derechos (Art. 1.º del Código Procesal Constitucional), en el caso de autos,
al momento de interponerse la demanda, los recurrentes ya habían sido
puestos en libertad, por lo que su derecho a la libertad
no se encontraba restringido en modo alguno desde antes de la interposición de la
demanda; por consiguiente, resulta aplicable el artículo 5, inciso 5), del
Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos
constitucionales cuando: (...)
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN