EXP. N.° 00859-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL EDGARDO

RODRÍGUEZ  QUEREVALÚ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Edgardo Rodríguez Querevalú contra la resolución de fojas 108, su fecha 20 de octubre de 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A.- PETROPERÚ y contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que PETROPERÚ cumpla con pagar la pensión de cesantía, más el reintegro de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2009 y sus respectivos intereses. Asimismo, solicita que se ordene la destitución de los responsables y su inhabilitación de todo cargo público.

 

Sostiene que mediante el proceso seguido en su contra por la ONP, sobre nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, se han vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la pensión, a la propiedad y a la salud, en tanto al tratarse de “un proceso judicial amañado, contrario a ley” (sic) se han violado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar, que en tanto lo pretendido es que se declare la nulidad de la sentencia dictada el año 2008 por el Vigésimo Octavo  Juzgado Civil de Lima, y en atención a lo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 47 del mismo cuerpo procesal, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días para la interposición de la demanda, resulta de aplicación la causal de improcedencia señalada en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Civil confirma la apelada por considerar que, si bien el actor interpuso apelación contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, por Resolución 37 se resolvió la apelación declarándose consentida la sentencia, y que frente a esta decisión el actor solicitó la nulidad de la precitada resolución declarándose infundada mediante Resolución 43, contra la que se interpuso  recurso de apelación y fue resuelta mediante resolución de vista del 30 de abril de 2009, que la confirma, por lo que se concluye que al haber dejado consentir la sentencia, ésta no tiene la calidad de firme, siendo improcedente en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que si bien el actor solicita el pago de su pensión de cesantía, esta pretensión solo sería viable si se estuviese dentro de alguno de los presupuestos contenidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, circunstancia que no ocurre en el presente caso en tanto el demandante fue desincorporado del régimen previsional del Estado en virtud de un mandato judicial  recaído en una sentencia que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula su incorporación al Decreto Ley 20530, discutiéndose en estricto las resoluciones dictadas en el mencionado proceso judicial.

 

4.      Que  en la RTC  03378-2010-PA/TC este Tribunal ha emitido pronunciamiento con relación al cuestionamiento efectuado por el mismo demandante respecto a las decisiones judiciales expedidas en el proceso de nulidad de acto de incorporación, señalando, sobre la Resolución de fecha 30 de abril de 2009 expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la nulidad deducida contra la Resolución de fecha 28 de abril de 2008, que declara inadmisible su recurso de apelación, que ésta no evidencia vicio alguno que pueda acarrear la nulidad de la resolución del 30 de abril de 2009, desestimando dicho extremo al no estar referido al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado. Asimismo, respecto a la impugnación de la Resolución del 8 de agosto de 2006, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, se ha señalado que al haberse interpuesto la demanda el 3 de julio de 2009 ha transcurrido el plazo prescriptorio del artículo 44 del  Código Procesal Constitucional, desestimando también este extremo.

 

5.      Que en tal contexto y teniendo en cuenta que el actor señala que “a raíz de la sentencia pronunciada en ese proceso, se me privó de la pensión, sin que exista un mandato expreso del poder jurisdiccional” (sic), este Colegiado considera que  lo que realmente se cuestiona en el presente caso es la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, expedida por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima (Resolución 34), que declara fundada en parte la demanda de nulidad de acto de incorporación.

 

6.      Que conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 02494-2005-PA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

7.      Que se aprecia de autos y de lo consignado en el considerando 4, en el que se alude a lo resuelto en la RTC 03378-2010-PA/TC, que contra la sentencia que  desincorpora al actor del Decreto Ley 20530  no se interpuso  válidamente medio impugnatorio alguno, siendo responsabilidad del actor el pago de la tasa judicial, denotándose la calidad de consentida que adquirió la sentencia en cuestión, inclusive después de la utilización de los mecanismos procesales con los que se pretendió cuestionar dicha característica. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en la STC 03541-2009-PA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN