EXP. N.° 00860-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN CARMEN

AQUIMA DELGADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carmen Aquima Delgado contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 223, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 22290-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de mayo de 2002, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de abril de 2010, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha acreditado los requisitos de edad y años de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Asimismo el artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15º del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        Sin embargo el artículo 1º del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para gozar de una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ONP), se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, quedando así tácitamente derogada la pensión proporcional minera de los trabajadores de minas subterráneas y a tajo abierto.

 

6.        De la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 8 de febrero de 1993, por lo que el Decreto Ley 25967 es de aplicación a su caso.

 

7.        De la Resolución cuestionada, obrante a fojas 1, se advierte que el actor cesó el 31 de diciembre de 1987 y que la demandada le denegó la pensión por acreditar sólo 15 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones las cuales se laboraron bajo tierra. Asimismo a fojas 3 y 4 obra el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Caylloma, del que consta que el actor laboró como perforista de 1ra y operador de motosierra en la sección interior de la Mina.

 

8.        Por lo tanto el demandante acredita 15 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales fueron reconocidos por la Administración y resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada, por lo que no reúne los requisitos establecidos por la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967.

 

9.        Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI