EXP. N.° 00861-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGELA ALVA ZAMORA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Alva Zamora contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 22 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Ángel Fredy Pineda Ríos. Alega que en el proceso seguido en su contra por doña María Elizabeth Flores Salazar sobre desalojo por ocupación precaria (Expediente Nº 2007-602-0-1701-J-CI-6), la resoluciones expedidas por el citado juzgado y mediante las cuales se declara fundada la demanda y se le ordena que desocupe y entregue el área de 104.58 mt2., que forma parte de un inmueble de mayor extensión,  ubicado en el Lote 8 B-2, Mz. 2- Sector III (Av. Paul Harris 1620), distrito de La Victoria, provincia Chiclayo, departamento de Lambayeque, vulneran sus derechos a la propiedad, al principio de legalidad, a obtener una resolución fundada en derecho y al debido proceso.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que de autos se aprecia que en el presente proceso la pretensión formulada por la recurrente tiene como finalidad cuestionar las sentencias emitidas en el proceso civil de desalojo por ocupación precaria (Expediente Nº 207-602-0-1701-CI-6), con el argumento de que las instancias judiciales no han tomado en cuenta que la escritura pública originaria de fecha 15 de septiembre de 2001, presentada por la demandante, señala que se trata de un lote de terreno e indica que no existe medida judicial o extrajudicial o gravamen, al igual que en  la escritura pública aclaratoria de fecha 26 de agosto de 2003, en la que se señala además diferentes áreas y medidas perimétricas, y sin establecer que se trata de una casa habitación que conduce de manera pacífica, continua y pública por más de 15 años consecutivos; No obstante de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, se aprecia que en el citado proceso las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en el ha quedado demostrado que la recurrente es un poseedora precaria, toda vez que no ha acreditado título alguno que demuestre lo contrario. Por consiguiente, de las resoluciones cuestionadas no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; por el contrario y como ya se ha señalado las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo. Por tanto debe ratificarse lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que en consecuencia las objeciones del demandante no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el debido proceso, motivo por el cual es de aplicación el artículo 5° inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI