EXP. N.° 00863-2011-PA/TC

(EXP. N.° 01576-2007-PA/TC)

LIMA

C & S NIPPON AUTO PARTS S.R.L.

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTOS

 

Los recursos de apelación por salto interpuestos a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 01576-2007-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2007, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 01576-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por los demandantes C & S Nippon Auto Parts S.R.L., Inversiones Wa & Da S.A.C. y Pac Max Importadores S.A.C.; así como para los litisconsortes Super Glass Perú Importadora S.R.L., Longuasa E.I.R.L., Autopartes Diesel Alvarez E.I.R.L., don Jong Lae Park, Kenyi Motors E.I.R.L., Miranda Motor’s E.I.R.L., Importadora Izumi Motors E.I.R.L., Importadora Formosa S.R.L., Innova Perú S.A.C., Repuestos Bong S.A.C., V.S. Repuestos D’ Calidad S.A.C., Doowon Repuestos S.R.L., Profesional Motors International S.A.C., JS Automaq S.A.C., don Bernardino Romaní Aguado, don René Ulises Júpiter Márquez Tairo, Kami Motor’s S.A.C., Ichiban Parts E.I.R.L., Commpart International S.R.L., Importaciones Polo S.R.L., Inversiones Aguirre E.I.R.L., Automotores Cóndor S.A.C., Millenium Kar S.A.C., Inversiones Carbajal S.R.L., Criscar Import E.I.R.L., Importadora Exportadora Ming E.I.R.L., Importadora Exportadora Kobe S.R.L. y Total Part E.I.R.L.; y ordenó que se inaplique a los demandantes y a los litisconsortes los efectos del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC.

 

§. Represión de actos lesivos homogéneos

 

2.      Que con fecha 30 de enero de 2008, Super Glass Perú Importadora S.R.L.; con fecha 11 de febrero de 2008, Kami Motor’s S.A.C., Profesional Motors International S.A.C., Inversiones Carbajal S.R.L., Doowon Repuestos S.R.L., Millenium Kar S.A.C., Importadora Exportadora Kobe S.R.L., Criscar Import E.I.R.L., Autopartes Diesel Alvarez E.I.R.L., Importadora Exportadora Ming E.I.R.L., Inversiones Aguirre E.I.R.L. y Commpart International S.R.L.; con fecha 12 de febrero de 2008, Longuasa E.I.R.L.; con fecha 13 de febrero de 2008, V.S. Repuestos D’ Calidad S.A.C.; con fecha 14 de febrero de 2008, Millenium Kar S.A.C., Automotores Cóndor S.A.C., Repuestos Bong S.A.C., Importadora Izumi Motors E.I.R.L. y Total Part E.I.R.L.; con fecha 22 de febrero de 2008, JS Automaq S.A.C., C & S Nippon Auto Parts S.R.L., Inversiones Wa & Da S.A.C., Pac Max Importadores S.A.C., Miranda Motor’s E.I.R.L. e Innova Perú S.A.C., amparándose en el artículo 60º del CPConst., solicitan que también se les inaplique el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC porque, a su juicio, es un acto lesivo homogéneo al artículo 2° del Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución N.º 118, de fecha 21 de abril de 2008, obrante a fojas 4736, declaró fundadas las solicitudes de represión de actos homogéneos y ordenó que se inaplique el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC a los demandantes y litisconsortes referidos.

 

Si bien la resolución mencionada fue declarada nula por la Quinta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución N.° 3, de fecha 10 de noviembre de 2009, obrante a fojas 12986, el Tribunal estima necesario subrayar que los efectos de dicha resolución no le podían ser extendidos a JS Repuestos S.A. y a doña Rita Magaly Nakamine Flores, por cuanto en el segundo punto resolutivo de la sentencia recaída en el Exp. N.º 01576-2007-PA/TC se precisó que sólo resultaba procedente la incorporación de aquellos litisconsortes que “se apersonaron al proceso e impugnaron la sentencia de segunda instancia”, supuestos que no se presentan copulativamente en el caso de los litisconsortes referidos, pues si bien se apersonaron al proceso de autos, contra la sentencia de segunda instancia no interpusieron recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que con fecha 22 de abril de 2008, don Bernardino Romaní Aguado y con fecha 7 de mayo de 2008, Ichiban Parts E.I.R.L. y Truckparts S.R.L., amparándose en el artículo 60º del CPConst., solicitan que también se les inaplique el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC porque, a su juicio, es un acto lesivo homogéneo al artículo 2° del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, mediante la Resolución N.° 148, de fecha 28 de mayo de 2008, obrante a fojas 5514, declaró fundadas las solicitudes de represión de actos homogéneos y ordenó que se inaplique el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC a los litisconsortes referidos.

 

Al respecto, el Tribunal estima necesario subrayar que los efectos de dicha resolución no le pueden ser extendidos a Truckparts S.R.L., por cuanto en el segundo punto resolutivo de la sentencia recaída en el Exp. N.º 01576-2007-PA/TC se precisó que sólo resultaba procedente la incorporación de aquellos litisconsortes que “se apersonaron al proceso e impugnaron la sentencia de segunda instancia”, supuestos que no se presentan copulativamente en el caso del litisconsorte mencionado, pues si bien se apersonó al proceso de autos, contra la sentencia de segunda instancia no interpuso recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que con fecha 3 de junio de 2008, Kenyi Motors E.I.R.L., amparándose en el artículo 60º del CPConst., solicita que también se le inaplique el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC porque, a su juicio, es un acto lesivo homogéneo al artículo 2° del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, mediante la Resolución N.º 186, de fecha 4 de julio de 2008, obrante a fojas 6377, declaró fundada la solicitud de represión de actos homogéneos y ordenó que se inaplique el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC al litisconsorte referido.

 

5.      Que, en concreto, las empresas demandantes y litisconsortes son las siguientes:

 

 

A) EMPRESAS DEMANDANTES:

1)   C & S Nipón Autoparts S.R.L.

2)   Inversiones Wa & Da S.A.C.

3)   Pac Max Importadores S.A.C.

 

B) EMPRESAS LITISCONSORTES:

 

1)      Superglass Perú Importadora S.R.L.

2)      Longuasa E.I.R.L.

3)      Autopartes Diesel Alvarez E.I.R.L.

4)      Park Jong Lae

5)      Kenyi Motors E.I.R.L.

6)      Miranda Motors E.I.R.L.

7)      Importadora Izumi Motors  E.I.R.L.

8)      JB Repuestos S.A.

9)      Importadora Formosa S.R.L.

10)  Innova Perú S.A.C.

11)  Repuestos Bong S.A.C

12)  V.S. Repuestos D Calidad S.A.C.

13)  Doo Won Repuestos S.C.R.L.

14)  Profesional Motors International S.A.C.

15)  Ana Melva Peralta Tunki

16)  JS Automaq S.A.C.

17)  Automotriz Guerra E.I.R.L.

18)  Kami Motors S.A.C.

19)  Ichiban Parts E.I.R.L.

20)  Commpart International S.R.L.

21)  Importaciones Polo S.R.L.

22)  Inversiones Aguirre E.I.R.L.

23)  Automotores Condor S.A.C.

24)  Millenium Kar S.A.C.

25)  Truckparts S.R.L.

26)  Rita Magaly Nakamine Flores

27)  Inversiones Carvajal S.R.L.

28)  Criscar E.I.R.L.

29)  Importadora Exportadora Ming E.I.R.L.

30)  Importadora Exportadora Kobe L.T.D.A.

31)   Total Part E.I.R.L.

 

 

 

C) FUNDAMENTOS

 

6.        Que en primer lugar debe señalarse que el Expediente N.º 00863-2011-PA/TC se deriva de la STC 01576-2007-AA/TC, que declaró fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, inaplicable, al caso concreto de los demandantes de entonces, así como de las empresas que intervinieron como litisconsortes facultativos, los efectos del artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC.

 

7.        Que en etapa de ejecución de sentencia los demandantes y litisconsortes solicitan la represión de acto supuestamente homogéneo, que estaría constituido por el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC (hoy derogado por el artículo 3º del Decreto Supremo N.° 053-2010-MTC, publicado el 11 noviembre 2010). Se alega que dicho decreto resulta “homogéneo” al artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC declarado inaplicable mediante la STC N.º 01576-2007-AA/TC.

 

8.        Que el pedido de represión de actos homogéneos fue concedido mediante distintas resoluciones por el Quinto Juzgado Civil de Lima, que declara inaplicable respecto de ellos el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC (hoy derogado), por considerarlo homogéneo al artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC.

 

9.        Que al ser apeladas las resoluciones que declararon fundadas la represión de actos homogéneos, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en lugar de confirmar o revocar los pronunciamientos del Juez, declaró nulas dichas resoluciones y, en consecuencia, le ordena al Juzgado que emita un nuevo pronunciamiento.

 

10.    Que hasta la fecha el Quinto Juzgado Civil de Lima no ha emitido pronunciamiento respecto de lo ordenado por la Quinta Sala Civil; esto es, dictar un nuevo pronunciamiento respecto de aquellas resoluciones que, habiendo declarado fundada la represión de actos homogéneos, fueron declaradas nulas.

 

11.    Que ello quiere decir que quienes formaron parte del proceso de amparo del Expediente N.º 01576-2007-PA/TC y obtuvieron sentencia favorable, esto es, C & S Nipón Autoparts S.R.L y sus demás demandantes y litisconsortes, no han impulsado el presente proceso (Expediente N.º 00863-2011-PA/TC) para que llegue a conocimiento del Tribunal Constitucional, pues están a la espera de que el Quinto Juzgado Civil de Lima se pronuncie nuevamente sobre la represión de supuestos actos homogéneos.

 

12.    Que estando a ello, jurídicamente el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse respecto de todos ellos. En efecto, sucede que existe un grupo de empresas y personas naturales que, no habiendo obtenido pronunciamiento favorable en el amparo del Expediente N.º 01576-2007-PA/TC, también solicitaron, bajo los mismos argumentos, la represión de actos homogéneos, en un hecho por demás carente de sustento jurídico, toda vez que como es evidente, no puede hablarse de la existencia de dicha figura si no se presenta el elemento subjetivo (identidad de la persona afectada).

 

13.    Que asimismo, es a través de estas empresas y personas naturales, y mediante la “apelación por salto” que el presente Expediente N.º 0863-2011-PA/TC llega a conocimiento de este Tribunal, en una situación claramente irregular, pues el presupuesto de la apelación por salto supone haber obtenido, previamente, una sentencia favorable que, en el caso de autos, no se ha dado. Como antes se ha dicho, y ahora se reitera, estas empresas y personas naturales no formaron parte, y por ende, no obtuvieron pronunciamiento favorable en el amparo del Expediente N.º 01576-2007-PA/TC.

 

14.    Que tan es así que en la etapa de ejecución de sentencia se apersonaron otro grupo de empresas importadoras y personas naturales que también solicitaron la represión de actos homogéneos constituido, en el caso específico supuestamente, por el Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC (hoy derogado). Sin embargo, las referidas empresas y personas no formaron parte del proceso de amparo que concluyó con la sentencia recaída en el Expediente N.º 01576-2007-PA/TC, de manera que no se configura el elemento subjetivo (persona afectada) para poder determinar si hay un supuesto de represión de actos homogéneos, tal como se ha señalado en la STC 04878-2008-PA/TC, fundamento 27 y ss.

 

15.    Que estas empresas y personas naturales son las siguientes:

 

1)      Y M Trading S.A.C.

2)      Koodje  Trading Perú S.A.C. Tomo XIV, foja 17531.

3)      Repuestos Rommel E.I.R.L. Tomo XIV, foja 17261.

4)      Importadora de repuestos Matsu S.A.C. Tomo XIV, foja 17279.

5)      Corporación Ricra S.A.C. Tomo XIV, foja 17207.

6)      Inversiones Hugo Motor`s  S.A.C Tomo XIV, foja 17315.

7)      Nander Yoplac Villavicencio Tomo XIV, foja 17513.

8)      Cuzcano Import Export S.A.C. Tomo XIV, foja 17369.

9)      Juan Antonio Caballero García. Tomo XIV, foja 17405.

10)  Importaciones Doolim Diesel Motors E.I.R.L. Tomo XIV, foja 17333.

 11)  Jong Lae Park Tomo XIV, foja 17351.

12)  Magaly Milagritos Sánchez Parra Tomo XIV, foja 17189.

13)  Shopping Perú Motors S.A.C. Tomo XIV, foja 17459.

14)  Herdez Corporación S.A.C.

15)  Toyonaka Corporation S.A.C. Tomo XIV, foja 17225.

16)  Elpho Export S.A.C Tomo XIV, foja 17477.

17)  TJ  Autos E.I.R.L. Tomo XIV, foja 17387.

18)  Sam Lip Korea & Japan Motors S.A.C Tomo XIV, foja 17441.

19)  ShiU Jen Chiang Tomo XIV, foja 17423.

20)  Promotor`s  Stev E.I.R.L. Tomo XIV, foja 17495.

21)  Guillermo Antonio Cuadros Vera.  Tomo XIV, foja 17243.

 

16.  Que es a todas luces inconstitucional que, a pesar de no concurrir el elemento subjetivo, el Quinto Juzgado Civil haya declarado, mediante diversas resoluciones, fundada la represión de actos homogéneos respecto de estas empresas y personas naturales. Dichas resoluciones, evidentemente, han sido apeladas por los procuradores públicos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y de la SUNAT.

 

17.  Que sin embargo, las apelaciones interpuestas por las empresas y personas naturales que no fueron parte del proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 01576-2007-PA/TC, contra las resoluciones que declararon fundada la represión de actos homogéneos, tampoco han sido resueltas.

 

18.  Que por otro lado, en el transcurso del proceso, algunas de éstas empresas y personas naturales que no formaron parte del proceso de amparo del Expediente N.º 01576-2007-PA/TC, solicitaron al Quinto Juzgado Civil que ordene la culminación del trámite de importación y la entrega de mercadería, que la administración interrumpió, cancelando las órdenes. Tal pedido fue rechazado por el Juzgado debido a diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia, mediante las que se prohibía que se declaren inaplicables distintos decretos supremos.

 

19.  Que ante el rechazo de tales pretensiones, dichas empresas y personas naturales presentan apelaciones por salto, las cuales fueron concedidas irregularmente, llegando a este Tribunal Constitucional aun cuando todavía no existe pronunciamiento de primera instancia sobre la represión de actos homogéneos de las demandantes y litisconsortes, y cuando aún no se resuelven las apelaciones interpuestas contra las resoluciones mediante las que irregularmente se declaró fundada la represión de actos homogéneos a quienes no les correspondía por no ser parte beneficiada del primer proceso de amparo.

 

20.  Que el proceso, entonces, ha llegado vía apelación por salto debido a diversas empresas y personas naturales que no formaron parte y, por ende, no obtuvieron sentencia favorable derivada del proceso de amparo del Expediente N.º 01576-2007-PA/TC, pues quienes sí formaron parte de éste, es decir, C & S Nipón Autoparts S.R.L y sus demás demandantes y litisconsortes, están a la espera que el Quinto Juzgado Civil se pronuncie nuevamente sobre la represión de actos homogéneos (recuérdese que la Quinta Sala Civil declaró nula su decisión inicial y le ordenó emitir nuevo pronunciamiento).

 

21.  Que otra situación irregular es el hecho de que algunas empresas, como JB Repuestos S.A., que si bien fue una de las litisconsortes de C & S Nipón Autoparts S.R.L, y por lo tanto, le alcanzan los efectos del amparo recaído en el Expediente N.º 01576-2007-PA/TC, se han presentado al Tribunal Constitucional solicitando se resuelva la situación. Sin embargo, dicha empresa no presentó la apelación por salto y ahora pretende, por adhesión a las empresas que sí lo hicieron, pero que no fueron parte del proceso de amparo del Expediente N.º 01576-2007-AA/TC (y por ende, no hay elemento subjetivo que acredite la denunciada represión de actos homogéneos) que se defina su situación jurídica.

 

22.  Que también existe un grupo de aproximadamente 30 empresas que tampoco fueron parte del proceso de amparo del Expediente N.º 01576-2007-AA/TC, que irregularmente obtuvieron pronunciamientos del Quinto Juzgado Civil mediante los que se declaró fundada la represión de actos homogéneos, los cuales fueron apelados y están pendientes de pronunciamiento, pero que no han planteado apelación por salto, y por ende, este Tribunal no tiene competencia para resolver la situación jurídica respecto de ellos.

 

23.  Que una última cuestión que conviene precisar es la contradicción que se genera como consecuencia del precedente sobre importación de vehículos que  ya fue emitido por este Tribunal (Expediente N.º 05961-2009-PA/TC). En dicho precedente se ha establecido (fundamento 11) que “(…) de la ratio decidendi de las sentencias mencionadas también puede concluirse que la constitucionalidad del contenido normativo del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, ha sido confirmada en forma reiterada por este Tribunal”.

 

24.  Que conforme se ha dicho, mediante la sentencia derivada del proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 01576-2007-AA/TC (Caso de C & S Nipón Autoparts S.R.L. y demás demandantes y litisconsortes), este Tribunal  declaró fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, inaplicable por resultar inconstitucional, al caso concreto de los demandantes, así como de las empresas litisconsortes facultativos, los efectos del artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC. Por lo demás, lo mismo ha ocurrido con la sentencia derivada del proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 04656-2007-AA/TC (Caso de la empresa Importadora Formosa S.R.L.).

 

25.  Que por lo anteriormente señalado este Tribunal considera que una resolución, dictada de manera irregular, no puede generar seguridad jurídica ni confianza legítima. Todo lo contrario, afecta la certeza y predictibilidad que debe brindar todo ordenamiento jurídico, a la vez que da lugar a una suerte de encubrimiento de una situación que claramente es contra legem.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar NULO el concesorio de apelación; y, en consecuencia, IMPROCEDENTES los recursos interpuestos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI