EXP. N.° 00864-2011-PA/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA

LLONTOP SIAPO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Llontop Siapo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95401-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente, expresando que la recurrente no ha acreditado debidamente tener aportaciones adicionales no reconocidas, y que el proceso de amparo no resulta la vía idónea para ventilar su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que con las instrumentales obrantes en el expediente administrativo la recurrente no acredita contar con el mínimo de aportaciones necesarias para que se le otorgue una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§     Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión de la demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b). de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 señala que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.        De la Resolución 95401-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 45), se aprecia que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada por considerar que sólo había acreditado 18 años de aportaciones.

 

5.        Para la acreditación de las aportaciones no reconocidas debe tenerse en cuenta la documentación que obra en el Expediente Administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por la demandante: A) respecto de la relación laboral existente con la Importadora San Pedro S.A. por el periodo laborado del 1 de enero de 1986 al 30 de octubre de 1986, ésta queda acreditada con el certificado de trabajo (f. 253), el registro patronal (f. 248 a 251) y el certificado de pago (f. 252); y B) respecto de la relación laboral existente con la Empresa Representaciones e Importadora San Pedro entre el 1 de agosto de 1988 y el 30 de setiembre de 1989, ésta queda acreditada con el certificado de trabajo (f. 245), el registro patronal del seguro social de agosto de 1988 a setiembre de 1989 (f. 244), y los certificados de pago y planilla de pago de remuneraciones (f. 231 a 243).

 

6.        Al respecto, aun en el caso de validarse estos documentos, la actora acreditaría solamente 1 año, 11 meses y 29 días de aportaciones, los que, adicionados a los 18 años de aportes reconocidos por la demandada de los años 1968 a 1985, harían un total de 19 años, 11 meses y 29 días, que resultan insuficientes para acceder a la pensión adelantada solicitada.

 

 

7.        Cabe señalar que a fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta el escrito recibido el 30 de marzo de 2011, en el que solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990.

 

8.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

9.        En cuanto a esta pretensión, si bien la demandante cumple con la edad requerida para acceder a la pensión del régimen general de jubilación, no reúne el número de años de aportaciones necesarios para otorgarle esta pensión, como se puede apreciar en el fundamento 6 supra.

 

10.    En consecuencia la demanda deviene en infundada, conforme a la regla 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que precisa: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI