EXP.
N.° 00865-2011-PA/TC
PIURA
CASIMIRO CASTILLO LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Castillo López contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 30 de diciembre de 2010 que declara fundada la excepción de prescripción; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Banco de Materiales y el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, solicitando que se ordene su restitución en el cargo que
desempeñaba, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses
legales. Manifiesta que fue incluido en la Cuarta Lista de los beneficiarios de
la Ley Nº 27803, pero que sin motivo justificable no recibe los mismos
beneficios económicos que se les otorgó a quienes fueron incluidos en las tres
anteriores listas de ceses irregulares.
2. Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC
00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del
amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de
amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho
vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.
En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se haya sido objeto de un cese discriminatorio.
Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso
contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del
precedente vinculante mencionado, se encuentran los “cuestionamientos de la
actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803”. Como en el
presente caso, el demandante cuestiona que sin motivo justificable no se le
otorga los mismos beneficios económicos que se les otorgó a quienes fueron
incluidos en las tres anteriores listas de ceses irregulares elaboradas al
amparo de la citada ley, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso
contencioso-administrativo.
3. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo
a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC
fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la
demanda se interpuso el 14 de mayo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN