EXP. N.° 00866-2011-PA/TC

SANTA

JUAN JAVIER

BARRÓN OLIVOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Javier Barrón Olivos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 181, su fecha 27 de setiembre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le reconozca 20 años y 12 días de aportes a fin de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme el artículo 14 de la Ley 27803, incluyendo los incrementos otorgados a partir del 19 de diciembre de 1992 y teniendo en cuenta en la liquidación correspondiente la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel, con el abono de devengados, intereses y costos. La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda considerando que el actor no acredita los años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita. Por su parte la Sala Superior competente confirma la apelada estimando que al actor no le corresponde la pensión que solicita al haber optado alternativa y excluyentemente por la compensación económica prevista en el artículo 14, inciso 2, numeral 3 de la Ley 27803.

 

3.        Que en el presente caso se advierte que el actor no ha iniciado el trámite administrativo a fin de solicitar pensión adelantada, por lo que este Tribunal considera que tendrá que presentar ante la entidad administrativa correspondiente su pedido. Debe tenerse en cuenta que es deber del recurrente iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) dicha petición, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

4.        Que lo expuesto no significa que para que se le otorgue una pensión de jubilación el actor tenga que solicitarla mediante proceso constitucional, sino que deberá recurrir previamente a la Administración a fin de ejercer su derecho de acción, en la vía administrativa, la cual en respuesta puede denegarle el derecho al asegurado o simplemente mantener un silencio positivo; es recién ante esa actuación de la entidad previsional que el asegurado puede recurrir a los procesos constitucionales pues contrario sensu significaría que el Tribunal Constitucional asumiría las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual no puede ser puesto que conforme se señala en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

5.        Que en el presente caso se evidencia que el demandante no ha recurrido a la vía administrativa para solicitar que se le otorgue pensión adelantada, materia del presente proceso de amparo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI