EXP. N.° 00868-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ CCORAHUA

CARLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ccorahua Carlos contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 6 de diciembre de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A. solicitando que se ordene a la emplazada que ponga término a la indefinida e ilegítima suspensión de su contrato de trabajo, debiendo ser reincorporado de manera inmediata en su puesto de trabajo o en otro similar. Manifiesta que la entidad demandada decidió suspender su contrato de trabajo en tanto se tramitara ante la autoridad administrativa de trabajo la solicitud de cese colectivo de contratos de trabajo, entre los que se encontraba el suyo; y que, sin embargo, a pesar que la referida solicitud fue desaprobada, hasta la fecha su empleador ha mantenido la suspensión del contrato laboral, incumpliendo de manera reiterada su compromiso de ejecutar su reincorporación, lo que deviene en una amenaza de despido.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de abril de 2010, declaró la improcedencia liminar de la demanda, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que el pedido del actor resulta ajeno al objeto de la acción de amparo, no apreciándose vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que no se aprecia en autos que exista amenaza o afectación al derecho fundamental al trabajo del recurrente, pues no se advierte que la suspensión imperfecta de la relación laboral, dispuesta por la emplazada, que conlleva la obligación del empleador de seguir pagando la remuneración y utilidades al trabajador, derive de una actuación manifiestamente ilegal o arbitraria de la demandada.

FUNDAMENTOS

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo liminar dictado por las instancias precedentes. Sobre el particular en el presente caso se advierte un desconocimiento de las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, toda vez que en ella se precisa en forma certera que el proceso de amparo es la vía idónea y satisfactoria para conocer y evaluar si el acto de despido de un trabajador del régimen laboral privado lesiona, o no, sus derechos fundamentales o si existe la amenaza cierta e inminente de ser objeto de un despido arbitrario.

 

Por lo tanto como la pretensión tiene como finalidad que se le ordene a la empresa emplazada que cumpla con reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, debido a que la suspensión de su contrato de trabajo cesó al haberse concluido el procedimiento de cese colectivo que inició por causas económicas y estructurales, resulta evidente que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, por lo que resulta obligatorio emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Este hecho pone en evidencia que los jueces de las instancias judiciales inferiores han tramitado en forma defectuosa la presente demanda, pues han tergiversado las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC para no pronunciarse sobre el fondo de la controversia; es más, han desconocido que en un caso similar al presente este Tribunal precisó que la renuencia del empleador en reincorporar a un trabajador, luego de que la solicitud de cese colectivo fue administrativamente desaprobada, lesiona el derecho al trabajo, por lo que procede que dicha controversia sea resuelta mediante el proceso de amparo. Así, en la STC N.º 03828-2006-PA/TC se precisó que “(…) una vez finalizada la suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo (…)”. En consecuencia, siendo que la pretensión se refiere a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, corresponde ingresar a evaluarla.

 

2.        Al haber incurrido las instancias inferiores en un error al momento de calificar la demanda, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la sociedad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y ha presentado diversos escritos ante la Sala Superior y ante este Colegiado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Con la Carta ALXT-074/09, de fecha 2 de febrero de 2009, obrante a fojas 4, se acredita que el demandante formaba parte de la relación de trabajadores comprendidos en la solicitud de cese colectivo que presentó la sociedad emplazada, y con la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, de fecha 24 de septiembre de 2009, obrante de fojas 6 a 9, se acredita que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, actuando como instancia final, desaprobó la mencionada solicitud de cese colectivo presentada.

 

4.        Al haberse desaprobado la solicitud de cese colectivo correspondía que se extinga la suspensión de la relación laboral del demandante y que éste sea reincorporado en su puesto de trabajo; sin embargo la demandada, con fecha 30 de octubre de 2009, le cursó al demandante una carta notarial, obrante a fojas 11, mediante la cual le comunicó “(…) que estimamos poco probable que podamos asignarle tal labor antes del día lunes 4 de enero del año 2010, hacemos de su conocimiento que mientras no hayamos determinado una labor a serle asignada, su relación laboral continuará suspendida en forma imperfecta, quedando usted liberado de su obligación de prestarnos sus servicios hasta que nosotros indiquemos la labor concreta que deberá usted ejecutar y el lugar donde deberá desempeñarla”.

 

5.        Del contenido transcrito se desprende la renuencia de la empresa emplazada en reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, pese a que se había desaprobado la solicitud de cese colectivo que presentó. Este comportamiento renuente de reincorporar al demandante ha sido reiterado por la sociedad emplazada en las cartas de fecha 23 de diciembre de 2009, obrante a fojas 12, que le informa la prórroga de su reincorporación para mediados de marzo de 2010; la de fecha 6 de marzo de 2010, obrante a fojas 14, que le informa la prórroga de su reincorporación para fines de mayo de 2010, y la de fecha 30 de agosto de 2010, obrante a fojas 68, que le informa la prórroga de su reincorporación para fines de noviembre de 2010.

 

6.        Por lo tanto con las cartas mencionadas queda probada en forma fehaciente la lesión del derecho al trabajo del demandante, porque la sociedad demandada sin una justificación razonable ha mantenido la suspensión de la relación laboral del demandante a pesar de que su solicitud de cese colectivo fue desaprobada. Este comportamiento no sólo lesiona el derecho al trabajo, sino que también desconoce la eficacia y vigencia de la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, pues desde setiembre de 2009 hasta la fecha se muestra renuente en acatarla.

 

7.        Consecuentemente este Tribunal considera que, subsistiendo y estando vigente la relación laboral del demandante, la sociedad emplazada tiene que cumplir la obligación de reincorporarlo en forma inmediata en su puesto de trabajo, debido a que la solicitud de cese colectivo fue desaprobada. En caso contrario se estaría frente a una vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el propio empleador impide que el trabajador preste el servicio, pese a existir una relación laboral. Por tanto al haberse comprobado la negativa y omisión de la empresa emplazada de reincorporar al demandante, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo.

 

2.        ORDENAR que Xstrata Tintaya S.A. reponga a don José Ccorahua Carlos en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI