EXP. N.° 00869-2011-PC/TC

LIMA

LOURDES EDMEE

VERGARA LAGUERRE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Edmee Vergara Laguerre, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 6 de setiembre del 2010, a fojas 90 del cuaderno único, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de diciembre del 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres, integrada por los jueces Flores Vega, Sánchez Gonzales y León Sagastegui, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 79º del Código Penal, que establece la extinción de la acción penal; y se expida una nueva resolución judicial declarando extinguida la acción penal y nula la sentencia de vista condenatoria expedida en su contra por la comisión del delito de usurpación (Exp. Nº 591-09). Solicita asimismo el cumplimiento de las normas sobre tipicidad y legalidad, sobre daño, violencia y usurpación en el proceso penal seguido en su contra.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de diciembre del 2009, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda considerando que no es posible recurrir al proceso de cumplimiento para ordenar la nulidad de una resolución judicial expedida en un proceso penal que se encuentra en ejecución. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada estimando que la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria expedida en su contra debe ser solicitada dentro del mismo proceso penal.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”; entendiéndose de esta manera que las pretensiones que tienen como finalidad dejar sin efecto o declarar la nulidad de resoluciones judiciales, como por ejemplo una sentencia condenatoria, deberán ser cuestionadas por la vía del proceso de amparo contra resolución judicial. En el presente caso, aun cuando el recurrente solicita el cumplimiento de las normas legales contenidas en el Código Penal, el Colegiado advierte que dicho pedido tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria expedida en su contra en el proceso penal de usurpación. Atendiendo a ello, las alegaciones realizadas deben tramitarse por la vía del proceso de amparo contra resolución judicial, y no por la vía del cumplimiento. Por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN