EXP. N.° 00871-2011-PA/TC

LIMA

HILTON EDUARDO

ORTEGA SEMINARIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilton Eduardo Ortega Seminario contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró el archivo de la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Textil San Ramón S.A. solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como operario de una máquina conera. Refiere que efectuaba labores de carácter permanente para la Sociedad emplazada, por lo que en los hechos se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 30 de setiembre de 2009, habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Manifiesta que su despido obedece a un acto de discriminación y represalia por haberse afiliado al sindicato.

 

Afirma el demandante que desde que la Sociedad emplazada tomó conocimiento de la constitución del sindicato, ha venido adoptando algunas medidas con la finalidad de perjudicar a aquellos trabajadores que se afilian al mismo, lo que ha sido corroborado por la autoridad de trabajo.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2009, declaró inadmisible la demanda, concediéndole al recurrente el plazo de tres días para que cumpla con acompañar todos los contratos de trabajo que ofrece como medios probatorios en su demanda, bajo apercibimiento de archivarse el expediente. Posteriormente, con fecha 8 de enero de 2010, el a quo declaró el archivo del proceso porque el recurrente no cumplió con presentar todos los contratos consignados como anexos de la demanda.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento, agregando además que al no contar el presente proceso con una etapa probatoria, la controversia de autos debe ser dilucidada en otra vía procedimental.

 

3.        Que este Tribunal en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC estableció las reglas de procedencia del amparo laboral. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento.

 

4.        Que estando a lo señalando en el  referido precedente, este Tribunal concluye que las instancias judiciales inferiores han calificado erróneamente la demanda, por cuanto han declarado su inadmisibilidad bajo el argumento de que el demandante no presentó todos los contratos que sustentarían su vínculo laboral con la Sociedad emplazada. Sin embargo, dicha omisión no constituye una justificación razonable que genere el archivo del expediente, por cuanto, en el transcurso del proceso, estos podrían haber sido presentados por la Sociedad emplazada, o en todo caso para resolver el caso el Juez únicamente debía tener en cuenta los medios probatorios que obran en autos. Lo que evidencia que se ha producido una tramitación defectuosa del presente proceso debido al actuar negligente del Juez señor Roddy Saavedra Choque, y de los Vocales Superiores señores Ordóñez Alcántara, Aguado Sotomayor y Tovar Buendía, afectándose el derecho de acceso al órgano jurisdiccional del demandante.

 

Debe precisarse además que la falta de presentación de todos los contratos a los que hace referencia el demandante no enerva que éste haya podido ser víctima de un despido arbitrario, porque en autos obran los últimos contratos que suscribieron las partes e incluso un certificado de trabajo expedido por la propia ex empleadora del demandante (f. 30). Siendo así se concluye que la demanda debió haber sido admitida a trámite y continuarse con el procedimiento respectivo a fin de poder determinar si se produjo o no la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

5.        Que finalmente cabe señalar que de lo dispuesto en el artículo 42.º del Código Procesal Constitucional, se concluye que si bien el demandante no adjuntó todos los contratos consignados como anexos en la demanda, este hecho no era determinante para declarar la inadmisibilidad de la demanda, como erróneamente lo hicieron las instancias judiciales inferiores. Y en todo caso, mediante la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, si el a quo y los vocales superiores consideraron que la demanda era inadmisible porque no se subsanaron las omisiones advertidas, debieron pronunciarse declarando improcedente la demanda, lo cual no ha sucedido en el presente proceso.

 

6.        Que en consecuencia tratándose también el presente caso de un presunto despido nulo, pues el demandante sostiene que se ha dado por extinguida su relación laboral por el sólo hecho de haberse afiliado al Sindicato, corresponde admitir a trámite la demanda conforme a lo establecido en la STC 206-2005-PA/TC. Por esta razón, este Tribunal ha de ordenar al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI