EXP. N.° 00872-2011-PA/TC

LIMA

BETTY YOLANDA

ARRIAGA SÁNCHEZ

 

                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Yolanda Arriaga Sánchez contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de agosto de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho solicitando que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, se le reconozca el tiempo que estuvo despedida y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir más los intereses legales. Manifiesta que prestó servicios en calidad de secretaria de la Gerencia de Desarrollo Económico de la citada corporación municipal y que ha sido despedida sin mediar causa justa, habiéndosele impedido el ingreso a su centro de labores.

 

2.        Que el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2009, declara fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que la pretensión de la demandante debe ventilarse en la vía contencioso administrativa. La Sala superior competente confirma la apelada por estimar que la pretensión versa sobre el régimen laboral público, por lo que el amparo no es la vía satisfactoria para resolver la controversia.

 

3.        Que el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades señala que los empleados (secretarias, entre otros) que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Por dicha razón, la demandante, durante el periodo que laboró no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público.

 

4.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral   público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso, la demandante cuestiona haber sido cesada sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido al régimen laboral público.

 

5.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de agosto de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI