EXP. N.° 00873-2011-PA/TC

LIMA

LILIAM MIRTHA CANELLO FIGUEREDO Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliam Mirtha Canello Figueredo y otra contra la resolución de fecha 9 de junio de 2010, a fojas 76 cuaderno único, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de octubre de 2009 las recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de agosto de 2009 que desestimó su pedido de nulidad del auto admisorio de la demanda de desalojo, y ii) se suspenda el proceso judicial de desalojo. Sostienen que la Empresa Campo de Polo S.A. interpuso en contra de ellas demanda de desalojo (Exp. N.º 16658-2009), ante lo cual dedujeron la nulidad del auto admisorio de la demanda, pedido éste que fue desestimado por el juez demandado, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso toda vez que, previamente a la interposición de la demanda, no fueron notificadas del inicio del procedimiento de conciliación extrajudicial, y el demandante recurrió a un centro de conciliación que no estaba autorizado por el Ministerio de Justicia.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de octubre de 2009 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el control de las resoluciones judiciales no comporta que vuelva a ser revisado lo resuelto en un proceso ordinario. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales solo cabe cuando se han interpuesto los medios impugnatorios correspondientes.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se advierte que al momento de ser interpuesta (16 de octubre del 2009), la resolución judicial cuestionada que desestimó el pedido de nulidad planteado por las recurrentes no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. Y es que las mismas recurrentes manifiestan en el fundamento A y B. de su demanda (fojas 39 cuaderno único) que la resolución antes mencionada fue objeto de apelación por su parte, la cual, según refieren, ha sido concedida con un efecto diferente al solicitado (…)”; comprobándose de este modo que la resolución judicial cuestionada no es firme, pues a la fecha de interposición de la demanda de autos no había recaído aún pronunciamiento absolviendo el grado. Por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI