EXP. N.° 00875-2011-PC/TC

LIMA

ALEJANDRO

CASTIGLIONI VIRHUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Castiglioni Virhuez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de septiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el representante legal de la Unidad de Gestión Educativa de Huaraz – U.G.E.L. Huaraz, a fin de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral U.G.E.L. Huaraz N.º 01725, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el Director del Programa Sectorial III- Unidad de Gestión Educativa Local – Huaraz, mediante la cual autoriza el pago de la bonificación especial reconocida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94-PCM, y se le abone los respectivos devengados a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007, en su calidad de pensionista, grupo Ocupacional Técnico “A”, de la Provincia de Huaraz.

 

2.        Que el Sexto Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 8 de septiembre de 2009 (fojas 22), declaró improcedente la demanda por encontrarse incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 10 de junio de 2010, (fojas 69), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que mediante la demanda de autos el recurrente solicita se ordene a la Unidad de Gestión Educativa de Huaraz – U.G.E.L. Huaraz cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral U.G.E.L. Huaraz Nº 01725, expedida con fecha 14 de julio de 2008; no obstante de los actuados que obran en este Tribunal se advierte que el actor, mediante carta de fecha 17 de marzo de 2008 (recepcionada el mismo día), solicitó al Director  Regional de Educación Región Ancash-Huaraz, la aplicación de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 040-96;y mediante documento de fecha 25 de mayo de 2009, recepcionado el 26 de mayo del mismo año, solicitó al Ministro de Economía y Finanzas el cumplimiento de la citada Resolución Directoral U.G.E.L. Huaraz, N.º 01725, ante lo cual el Jefe (e) de la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Oficio N.º 127-2009-EF/43.91, de fecha 13 de julio de 2009, le contesta que no corresponde al Pliego MEF atender dicho requerimiento, por lo que cualquier solicitud debe efectuarla directamente a la U.G.E.L. Huaraz; concluyéndose entonces que el recurrente no ha exigido a la Unidad de Gestión Educativa de Huaraz – U.G.E.L. Huaraz, cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral U.G.E.L. Huaraz N.º 01725.

 

4.        Que al respecto cabe precisar que  para interponer demanda de cumplimiento se requiere que el recurrente cumpla con el requisito especial de la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional cuyo texto establece: “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”; y que interponga la demanda dentro de los sesenta (60) días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial; a efectos de no encontrarse incurso en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que en consecuencia, al no haberse exigido a la Unidad de Gestión Educativa de Huaraz – U.G.E.L. Huaraz el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral U.G.E.L. Huaraz Nº 01725, conforme a lo indicado en el numeral precedente, es de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI