EXP. N.° 00876-2011-PA/TC

LIMA

FIDEL HUARICALLO

PHUÑO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Huaricallo Phuño contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 14 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que solo puede acreditar la incapacidad un certificado médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que existen dos exámenes médicos contradictorio y de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Así expuesta, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 113, esto es, a partir del 10 de abril de 2008.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo, de fojas 5, se aprecia que laboró como carrero y mesero en el departamento de mina y planta concentradora de Minsur S.A. (Mina San Rafael), del 2 de enero de 1958 hasta el 2 de mayo de 1991, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 10 de abril de 2008, mediando 16 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Respecto a las enfermedades de fibrosis pulmonar, gonoartrosis y catarata senil, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.        En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI