EXP.
N.° 00877-2011-PHC/TC
CAÑETE
VÍCTOR
ABELARDO
CHACALIAZA
CASANOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de junio 2011
VISTO
El escrito presentado por doña Cristina
Esther Casanova Yataco a favor de Víctor Abelardo Chacaliaza Casanova el 13 de abril de 2011, solicitando su
desistimiento del recurso de agravio constitucional que interpuso en el proceso
de hábeas corpus de autos, incoado contra don Walter Luque Chaiña
(Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de
Cañete); y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
el artículo 49º del Código Procesal Constitucional establece que en el amparo “(…)
[e]s procedente el desistimiento” y el artículo 37º del Reglamento Normativo de
este Tribunal prescribe que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser
presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del
Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el
que se encuentre recluido el solicitante”.
2.
Que
también debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343º,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria en virtud
del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, el
desistimiento de un medio impugnatorio, como es el caso del recurso de agravio
constitucional, tiene por consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto
es, la sentencia de segundo grado emitida en el hábeas corpus de autos.
3.
Que,
en el caso de autos, en cumplimiento del referido artículo 37° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el 13 de abril de 2011 doña
Cristina Esther Casanova Yataco legalizó su firma
ante el Notario Público; y siendo el pedido de desistimiento del recurso de
agravio constitucional un acto unilateral, procede su estimación sin más
trámite.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del
magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
Tener
por desistida a doña Cristina Esther Casanova Yataco
a favor de don Víctor Abelardo Chacaliaza Casanova
del recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de hábeas
corpus de autos, seguido contra don Walter Luque Chaiña
(Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de
Cañete), conforme al fundamento 2.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
URVIOLA
HANI
EXP.
N.° 00877-2011-PHC/TC
CAÑETE
VÍCTOR
ABELARDO
CHACALIAZA
CASANOVA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Si
bien coincido con mis colegas en el fallo del presente caso, estimo pertinente
agregar los siguientes fundamentos:
- De la revisión del Código Procesal Constitucional y
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional se observa un vacío
normativo en cuanto a la regulación del procedimiento a seguirse
en los casos de desistimiento, habiéndose previsto tan sólo un
requisito para su “admisión a trámite”. Así, el artículo 37º del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que
“[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito
con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal
Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que
se encuentre recluido el solicitante”.
- Ante tal vacío normativo, el Tribunal Constitucional,
en casos de habeas corpus, ha sostenido que “si bien el Código
Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la posibilidad
del desistimiento en el proceso de hábeas corpus (…) sí resulta viable la
procedencia de dicha institución en aplicación análoga de lo dispuesto en
las normas referidas al proceso de amparo (artículo 49º) y al
proceso de cumplimiento (artículo 71º) (…)” [Exp.N.°
03334-2008-PHC, fundamento 2], así como del proceso de hábeas data en
aplicación del referido artículo 49º del Código Procesal Constitucional,
por remisión del artículo 65º del mismo Código.
- Asimismo,
el Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia que el procedimiento a
seguirse en los casos de desistimiento en el proceso de habeas corpus debe
ser aquel contenido en el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente
en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional [Exp.N.° 07326-2006-PHC/TC].
Dicho artículo IX establece que “En
caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria
los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no
contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su
mejor desarrollo (…)” [resaltado agregado], y el artículo 343° del Código Procesal Civil prevé que
“El desistimiento del proceso
lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después
de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada
dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera
oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el
proceso. El desistimiento de algún acto procesal, sea medio
impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación
procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio
impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se
hubiera interpuesto adhesión”
[resaltado agregado].
- De igual
modo, conforme se desprende del segundo párrafo del artículo 1° del Código
Procesal Constitucional, que autoriza al juez constitucional para
pronunciarse sobre el fondo del asunto pese al cese de la agresión o si
ella deviene en irreparable, es clara la identificación de un
contenido normativo que protege adicionalmente un interés
objetivo en los procesos constitucionales, el mismo que se relaciona
con fines esenciales tales como “garantizar la primacía de la Constitución
y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (artículo II del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
- Conforme a
los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos y con el objeto
de optimizar la protección del derecho fundamental a la libertad personal
y otros derechos conexos a ésta, que son objeto de protección mediante el
proceso de habeas corpus, estimo que si bien el Tribunal Constitucional se
encuentra habilitado para aceptar el desistimiento en dicho proceso, no
cabe asumir una posición que sólo privilegie el interés subjetivo
de quien solicita el desistimiento, aceptando el pedido sin ningún
impedimento, sino que a efectos de: i) proteger los fines del
proceso constitucional; ii)
ejercer una función orientadora y unificadora de la jurisprudencia; iii) identificar y sancionar a aquel
funcionario público que afecte los derechos fundamentales; iv) lograr un fin educativo para el
ciudadano respecto de la protección de los derechos, y v) remitir
al Ministerio Público aquellos actuados en los que se verifique la
comisión de delitos vinculados a las violaciones de derechos humanos, a
tráfico ilícito de drogas, medios probatorios ilícitamente obtenidos,
entre otros asuntos, es indispensable que el Tribunal Constitucional pueda
verificar, caso por caso, si se justifica o no el traslado al
demandado para que exprese su conformidad o no conformidad con el pedido
realizado, y además, si se acepta o no el desistimiento formulado.
- De la
revisión de autos, dadas las características del presente caso, no
se aprecia la necesidad de pronunciarse respecto de alguno de los
supuestos mencionados en el parágrafo precedente, como tampoco de correr
traslado al demandado, por lo que resulta pertinente aceptar el
desistimiento formulado por el accionante.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS