EXP. Nº 00878-2008-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE AURELIO
DE LA CRUZ SALCEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2011
VISTO
El escrito obrante a fojas 20 del cuaderno formado en este Tribunal Constitucional, presentado por don Enrique Aurelio de la Cruz Salcedo, mediante el cual se desiste del proceso de hábeas corpus seguido contra el Juez del Segundo Juzgado Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos y Terrorismo de Ayacucho; y,
ATENDIENDO A
1. Que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que se puede aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil, siempre que la norma a aplicarse no contravenga los fines de los procesos constitucionales y sea pertinente para el caso.
2. Que el Título XI del Código Procesal Civil establece que el desistimiento es una de las formas especiales de conclusión del proceso, y conforme al artículo 37.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el actor ha cumplido con presentar el escrito de desistimiento y con legalizar su firma ante la Directora del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, como consta a fojas 40 de los actuados en este Tribunal.
3. Que a tenor de los artículos 340.º y 343.º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, el pedido de desistimiento fue puesto en conocimiento del Procurador Público del Poder Judicial, quien manifestó su conformidad con el pedido a través del escrito que consta a fojas 46. También se puso en conocimiento del Juez del Segundo Juzgado Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos y Terrorismo de Ayacucho, quien a pesar del tiempo transcurrido y haber sido notificado debidamente como consta a fojas 50, no ha dado a conocer su oposición o conformidad con el desistimiento dentro del plazo que le concede la ley; por lo que se resuelve de conformidad con el artículo 343º del Código Procesal Civil.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan; y con el voto singular de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que también se acompaña,
Tener por desistido a don Enrique Aurelio de la Cruz Salcedo del presente proceso de hábeas corpus seguido contra el Juez del Segundo Juzgado Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos y Terrorismo de Ayacucho, dándose por concluido el proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. Nº 00878-2008-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE AURELIO
DE LA CRUZ SALCEDO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso el recurrente ha presentado su escrito de desestimiento por lo que en consecuencia deberá evaluarse la procedencia de su pedido o su rechazo.
2. El Código Procesal Constitucional si bien ha admitido el instituto del desestimiento para los procesos constitucionales, específicamente no lo ha hecho para el proceso de hábeas corpus. En tal sentido no podemos considerar que la ley ha omitido por error la figura del desestimiento para el proceso de hábeas corpus, puesto que por la singularidad del proceso constitucional de hábeas corpus –proceso destinado a la protección del derecho a la libertad individual y derechos conexos– el legislador ha buscado la protección cabal de dicho derecho verificando previamente –ante la solicitud de un desestimiento– que realmente dicho desestimiento no se deba a determinadas situaciones de presión por parte del agresor.
3. En tal sentido si bien considero que la figura del desestimiento procede en el proceso constitucional de habeas corpus, debe evaluarse detenidamente los casos llegados a esta sede de manera de no burlar el objeto de la justicia constitucional traduciéndose en afectaciones flagrante al derecho a la libertad individual y derechos conexos. Es así que en el presente caso se presenta un desestimiento posterior a la emisión de mi voto en el que consideré darle la razón al demandante al advertir una motivación deficiente. Siendo ello así y advirtiendo un acto voluntario del demandante corresponde tener por desistido a éste en atención a que considera que la resolución cuestionada ya no le afecta.
En consecuencia considero que debe tenerse por desistido al demandante del proceso.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. Nº 00878-2008-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE AURELIO
DE LA CRUZ SALCEDO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Encontrándome conforme con el voto en mayoría, y atendiendo a lo expuesto en el voto singular del magistrado Urviola Hani, expreso el siguiente fundamento:
2. Por otro lado es preciso tener en cuenta que mediante el hábeas corpus se busca el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada, siendo el favorecido el único que puede expresar su voluntad de continuar con el proceso o desistirse del mismo, caso contrario se le estaría restringiendo su libertad, claro está previo cumplimiento de la normativa procesal, entre otros el contar con la conformidad del demandado.
3. A fojas 41, 42, corre la certificación de legalización de firma del solicitante y estando a que el Procurador Público ha expresado su conformidad con el pedido de desistimiento, suscribo el voto en mayoría que tiene por desistido a don Enrique Aurelio de la Cruz Salcedo del proceso de hábeas corpus y por concluido el proceso.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. Nº 00878-2008-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE AURELIO
DE LA CRUZ SALCEDO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y URVIOLA HANI
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las consideraciones que a continuación exponemos:
1. En la resolución de la mayoría se resuelve tener por desistido al demandante Enrique Aurelio de la Cruz Salcedo. Al respecto, deben hacerse algunas consideraciones. En primer lugar, cabe decir que la figura procesal del desistimiento no está prevista en el Código Procesal Constitucional para el proceso constitucional de hábeas corpus. La razón de ello es evidente: el interés objetivo que comporta salvaguardar los derechos fundamentales vinculados con la libertad personal, lo que se refleja también en la legitimación activa abierta y amplia que ha previsto el artículo 26º del mencionado Código; sin perjuicio, obviamente, del interés subjetivo que tengan las partes en el proceso.
2. En segundo lugar, sobre el mismo demandante, la Sala conformada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, suscribió la RTC 05938-2009-PHC/TC, el mismo que también acepta el desistimiento del demandante. En dicha resolución se invoca, como antecedente, la RTC 03334-2008-PHC/TC. Sin embargo, este criterio jurisprudencial no podría ser extendido a otros casos, no sólo porque es el criterio de una Sala, sino también porque la materia controvertida en la RTC 03334-2008-PHC/TC tiene que ver con un proceso penal por delitos de estafa y falsedad genérica; mientras que en la RTC 05938-2009-PHC/TC y en la resolución del caso de autos, el hábeas corpus está relacionado con casos de derechos humanos.
3. En ese sentido, consideramos que el Tribunal Constitucional, en pleno, debería definir previamente si para todos los supuestos será aplicable la figura del desistimiento dentro del proceso de hábeas corpus o si más bien dependerá de la materia discutida. Lo que queda claro, en todo caso, es que en asuntos vinculados con derechos humanos, parece que la invocación y aceptación de dicha figura procesal riñe con la naturaleza del proceso de hábeas corpus y con la finalidad de los procesos constitucionales (artículo II, TP, CPC). La no previsión del desistimiento en el hábeas corpus, por tanto, no hay que entenderlo como una omisión del legislador, sino más bien como una situación no querida por él.
4. En consecuencia, nuestro voto es porque, previamente, a resolverse la aceptación o el rechazo de la presente solicitud de desistimiento, se evalúe su procedencia de acuerdo a lo precisado en el considerando anterior.
Sres.
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI