EXP. N.° 00878-2011-PC/TC

HUÁNUCO

JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ 

CARRIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Fernández Carrión contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 1175, su fecha 13 de enero de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra los señores Alan Gabriel Ludwig García Pérez, Mercedes Araoz Fernández, Pedro Sánchez Gamarra, Fernando Gala Soldevilla, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos de la Presidencia del Consejo de Ministros, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, solicitando: 1) que se ordene el cumplimiento de la Novena Disposición Transitoria de la Ley N.º 27573, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, modificada por el artículo único de la Ley N.º 27745, para que de esa forma se ordene el pago de cincuenta y cinco millones setecientos setenta y siete mil dólares americanos (U$ 55’777,000.00) más sus intereses a favor del departamento de Huánuco, circunscripción territorial donde se encuentran localizadas las instalaciones mineras de propiedad de Compañía Minera Antamina S.A.; 2) el cumplimiento del literal a) del artículo 7º, del Decreto Supremo N.º 005-2002-EF, Reglamento de la Ley N.º 27506, Ley del Canon, modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 187-2004-EF; 3) la inaplicabilidad de las siguientes normas legales: la Ley N.º 29281, ley que modifica el artículo 5º de la Ley N.º 27506, el literal a) del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 005-2002-EF, ley que modifica por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 044-2009-EF, y el artículo 5ºA del Decreto Supremo N.º 005-2002-EF, incorporado por el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 044-2009-EF; 4) que se ordene el cumplimiento del literal a) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley N.º 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, para que el Presidente de la República cumpla con sus obligaciones que permitan lograr inversión en la industria minera, entre ellas: 4.1 Presentación de iniciativas legislativas. 4.2 Reglamentar correctamente la ley del canon. 4.3 El derecho constitucional a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley. 4.4 A un eficiente sistema de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble. 4.5 Demarcación de los límites distritales, provinciales, departamentales, que hasta la fecha es referencial. 4.6 Todos los funcionarios y trabajadores públicos deben estar al Servicio de la Nación. 4.7 La obligación de los concesionarios mineros de inscribir ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). 4.8 La obligación del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) de llevar sus registros catastrales de las concesiones otorgadas. 4.9 Una efectiva  y real redistribución de la riqueza. 4.10 Derechos de las generaciones futuras; y 5) se ordene el cumplimiento del artículo 2º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, para que las autoridades cumplan con supervisar y fiscalizar lo siguiente: 5.1 Todos los expedientes administrativos tramitados por la Compañía Minera Antamina S.A. 5.2 Revisión, análisis, evaluación, fiscalización de todas las resoluciones emitidas a favor de Compañía Minera Antamina S.A. 5.3 Revisión, análisis, evaluación, fiscalización de todos los contratos suscritos entre Compañía Minera Antamina S.A. y el Ministerio de Energía y Minas. 5.4 Revisión, análisis, evaluación, fiscalización de la declaración anual consolidada presentada por Compañía Minera Antamina S.A. 5.5 Fiscalización y control de los volúmenes de mineral exportado por Compañía Minera Antamina S.A. 5.6 Obligación de exigir a Compañía Minera Antamina S.A. la inscripción registral de sus derechos sobre el área superficial del proyecto Antamina. 5.7 Obligación del Ministerio de Energía y Minas de llevar un registro de las áreas superficiales. 5.8 El derecho constitucional de incluir al distrito de Llata, Huánuco. 5.9 Participación del Programa Minero de Solidaridad con el Pueblo. 5.10 Participación del Programa de Monitoreo. 5.11 Participación del Programa de Desarrollo Comunitario. 5.12 Fiscalización en el cumplimiento de los contratos celebrados entre Compañía Minera Antamina S.A. y el Estado Peruano (sic).

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 6 de setiembre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la pretensión no se ajusta al precedente del Tribunal Constitucional recaído en el caso Maximiliano Villanueva Valverde (STC N.º 0168-2005-PC/TC).

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional establecido en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

 

a)                  Ser un mandato vigente.

b)                  Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente

            de la norma legal o del acto administrativo.

c)                  No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)                 Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)                  Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

f)                   Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)                  Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que como puede advertirse de las pretensiones que constan en el considerando 1 supra, si bien hacen referencia a la aplicación de normas legales, sin embargo éstas se remiten a la aplicación de normas reglamentarias que, a su turno, se remiten a sus modificatorias; de otro lado, y al mismo tiempo, se persigue el cumplimiento de obligaciones contenidas en dichas normas, además de que se solicita se declare la inaplicabilidad de distintas normas e incluso se ordene el pago de U$ 55’777,000.00 más sus intereses a favor del Departamento de Huánuco, lo que, evidentemente, no solo excede el objeto del proceso de cumplimiento, sino que además supone la realización de una actividad interpretativa compleja que no es procedente mediante el proceso de autos. Y es que conforme lo ha establecido este Colegiado, el proceso de autos no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se ha hecho referencia, o de normas legales supuestas que remiten a otras y éstas a su vez a otras, y menos aún para pretender la inaplicabilidad de normas legales.

 

6.      Que en consecuencia el Tribunal Constitucional estima que en tales circunstancias, la demanda no puede ser estimada al no ajustarse las pretensiones de autos a los criterios establecidos por este Colegiado, con carácter de precedente vinculante, mediante la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI