EXP. N.º 0880-2011-PHC/TC

ICA

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN A FAVOR              

DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

DEL TERMINAL PORTUARIO GENERAL

SAN MARTÍN DE PISCO

                                  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, 31 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Julio Rocca León a favor de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Terminal Portuario General San Martín contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 110, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Terminal Portuario General San Martín contra el Presidente del Directorio de ENAPU, señor Mario Arbulú, alegando que existe amenaza al derecho a la libertad de los favorecidos.

 

Refiere que por acuerdo de la Federación de Trabajadores de ENAPU se dispuso la realización de un paro nacional de 48 horas como protesta frente a la amenaza de privatización del puerto, puesto que ello perjudicaría a os trabajadores. Asimismo, señala que durante el primer día de paralización se presentó un contingente de efectivos policiales acompañados por un representante del Ministerio Público, con la finalidad de frustrar dicha paralización, buscando no solo intimidar sino provocar una reacción a fin de privar de la libertad a los participantes de dicho paro.

 

2.       Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1,  que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente proceso, se aduce que al realizarse un paro nacional a efectos de protestar por los planes de privatización del puerto se ha amenazado el derecho a la libertad de los favorecidos puesto que los efectivos policiales han sido convocados para intimidar a los que participaron en el referido paro. Sin embargo, revisados los autos y analizadas las declaraciones de las partes, se advierte que en lo que en puridad denuncia el recurrente es el hecho de que los efectivos policiales hayan frustrado el paro nacional, en el que participaron los favorecidos, pretensión que definitivamente constituye una materia ajena a este proceso constitucional.

 

4.      Que de lo expuesto se evidencia que la pretensión del actor no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN