EXP. N.° 00881-2011-PC/TC

PASCO

TITO LUIS

VALLADARES TARAZONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Luis Valladares Tarazona contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 105, su fecha 29 de octubre de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, solicitando que se cumpla con la Resolución Directoral 056-2009-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 4 de mayo de 2009, y que en consecuencia, se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con deducción de lo percibido por la bonificación otorgada por el Decreto Supremo 019-94-PCM; con retroactividad al 1 de julio de 1994, así como el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demanda no cumple los requisitos, por cuanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no es un acto eficaz, no es un mandato vigente y, por ende, no es de obligatorio cumplimiento.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 6 de julio de 2010, declara fundada la demanda, argumentando que el demandado no ha dado cumplimiento al acto administrativo y que corresponde en sede judicial ordenar a la entidad demandada que cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral 056-2009-DG-DA-UP-HDAC/P.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que la ejecución del acto administrativo debe ser incondicional; requisito que no cumple la Resolución Administrativa materia de demanda, ya que traslada la obligación de requerir los fondos presupuestarios a la Oficina de Planeamiento Estratégico del Hospital demandado.

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.       Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 13, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 056-2009-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual se dispuso otorgarle la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

 

3.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la resolución referida contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, corresponde analizar si la resolución referida permite individualizar al demandante como beneficiario de un derecho incuestionable. Finalmente, corresponde verificar si la resolución invocada ha sido dictada de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio respecto de los sujetos beneficiarios de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      En primer lugar, cabe precisar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para proceder a su exigibilidad a través del proceso constitucional de cumplimiento, toda vez que conforme a lo expuesto en el fundamento 2, dicho acto administrativo establece expresamente una obligación de hacer a favor del recurrente, por lo que resulta vigente e incuestionable.

 

 

5.      En el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc se ha establecido:

 

 

“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

6.      Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“[a]los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94"

 

7.      De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10.

 

Pues en caso de que los servidores administrativos del sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

8.      En el presente caso a fojas 3 se han presentado copias fedateadas de la Resolución Directoral 056-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 4 de mayo de 2009, a través de la cual se precisa que el recurrente se encuentra comprendido en la Escala 8 del Decreto Supremo 051-91-7CM y que tiene el cargo de Especialista Administrativo II, Nivel SPD, trabajador del Hospital de Daniel Alcides Carrión - Pasco.

 

9.      En tal sentido se evidencia que el recurrente es beneficiario de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, toda vez que no se encuentra en la escala 10 ni en ninguna escala diferenciada, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple con los requisitos mínimos establecidos por las SSTC 0168-2005-PC/TC y 02616-2004-PC/TC, resultando un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.  Cabe precisar que si bien resulta cierto que la Sala Superior ha señalado que la ejecución del acto administrativo debe ser incondicional, requisito que no cumpliría la Resolución Administrativa materia de demanda al condicionar su ejecución a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de 1 año y 10 meses sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado que la Dirección Regional de Salud-Pasco del Hospital Daniel Alcides Carrión ha incumplido con la obligación de disponer el pago del mandato contenido en la Resolución Directoral 056-2009-DG-DA-HDAC/P, del 4 de mayo de 2009.

 

2.      Ordenar que en cumplimiento de la Resolución Directoral 056-2009-DG-DA-UP-HDAC/P la Dirección Regional de Salud –Pasco del Hospital Daniel Alcides Carrión realice el pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con deducción de lo percibido por disposición del Decreto Supremo 019-94-PCM, y que abone los montos dejados de percibir desde el 1 de julio de 1994, incluidos los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN