EXP. N.° 00882-2011-PA/TC

LIMA

EFRAÍN ROBERTO

VENERO PACHECO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Roberto Venero Pacheco contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 14 de junio de 2010, que confirmando la apelada rechazó in limine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Procurador Público encargado de la Defensa del Ministerio del Interior relativo a la Policía Nacional del Perú, solicitando la homologación, renovación y/o nivelación de su pensión de retiro renovable, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de sus respectivos grados, con arreglo a la Tercera, Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias del Decreto Supremo 213-90-EF, del 19 de julio de 1990; solicita, además, el abono de 14 remuneraciones anuales en aplicación del Decreto de Urgencia 040-96-EF. Asimismo, pretende que se destituya a los funcionarios y asesores legales responsables de la Dirección de Pensiones de la PNP y del Ministerio del Interior, además de las sanciones civiles y penales que les correspondieran. Por último, solicita el pago de CTS, indemnización por cesación y demás beneficios laborales y pensionarios de acuerdo al Decreto Supremo 213-90-EF, más el pago de los devengados desde julio de 1990 hasta la fecha en que se proceda a la homologación y renovación y/o nivelación de su pensión.

 

2.      Que a la fecha, este Colegiado, ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamento 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; más aún cuando el monto de la pensión que percibe el demandante es superior a S/.415.00 (f. 118), y no se ha acreditado tutela de urgencia.

 

4.      Que es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada. En el caso de autos dicho supuesto no se presenta debido a que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN