EXP. N.° 00883-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

DIOSMILDA

CÓRDOVA CÓRDOVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Hernán López Córdova, a favor de doña Diosmilda Córdova Córdova, contra la resolución de fecha 20 de enero de 2011 expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sana Martín, de fojas 71, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de El Dorado, doña Julissa Bengoa Vargas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 3, de fecha 14 de diciembre de 2010, a través de la cual se declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva de la favorecida disponiendo su aprehensión y captura, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de homicidio calificado en el grado de tentativa y lesiones graves (Expediente N.º 2010-051-03-2010-220301-JIP-PE). Se alega la presunta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto, afirma que la cuestionada resolución carece de necesidad y motivación ya que no se argumenta la necesidad de la imperiosa sujeción de la beneficiaria al proceso; que asimismo, contiene una fundamentación aparente que carece de razonabilidad, tanto más si es repetitiva de los fundamentos del requerimiento fiscal. Agrega que la cuestionada resolución vulnera el derecho al debido proceso por cuanto no ha observado las reglas específicas del procedimiento que establece la norma penal en cuanto a la necesidad absoluta de la medida que configure el peligro procesal, responsabilidad del imputado, entre otro.

      

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar, principalmente, que la beneficiada ha obviado acudir en vía de apelación, lo cual significa que al no haber interpuesto el recurso correspondiente no se satisface las exigencias para la procedencia de la pretensión.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus en los siguientes supuestos: i) cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.); ii) cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) cuando a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros.

 

Los supuestos de improcedencia antes descritos hacen viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Es pertinente señalar que la falta de firmeza de una resolución judicial debe ser manifiesta, lo que debe apreciar el Juez del hábeas corpus en cada caso.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben afectar de manera necesariamente directa y concreta el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

 

5.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 3) haya adquirido la firmeza exigida en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad individual invocados,  habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], lo que se condice con lo expresado por el recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 116). Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN