EXP. N.° 00884-2011-PHC/TC

HUAURA

JULIO ARMANDO

ORMEÑO MUÑOZ

A FAVOR DE

JULIO ALBERTO

ORMEÑO ECCOS

Y OTRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Ormeño Muñoz contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 3023, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2009 don Julio Armando Ormeño Muñoz interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre y hermana, don Julio Alberto Ormeño Eccos y doña Giuliana Patricia Ormeño Muñoz, y la dirige contra la jueza del Segundo Juzgado Mixto del Distrito de San Juan de Miraflores, doña Nelly Mercedes Aranda Cañote, por vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El recurrente refiere que a los favorecidos se les ha iniciado proceso penal, Expediente N.º 370-2008, mediante auto de apertura de instrucción, resolución N.º 1  de fecha 26 de setiembre de 2008, por los delitos contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias; y delitos contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, dictándoseles mandato de detención. El mandato de detención contra los favorecidos fue confirmado por resolución N.º 666 de fecha 18 de mayo de 2009, y por resolución N.º 801, de fecha 2 de junio de 2009. Alega que el cuestionado auto apertorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales porque en dicha resolución no se señalan los hechos, el derecho y la conducta responsable de los favorecidos que determinen su vinculación con los delitos imputados. Refiere también que a su hermana se le atribuye la condición de funcionaria pública como tesorera de la UGEL N.º 1 sin serlo, conforme se acredita con el documento expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 01-S.J.M. en el que consta que no ha tenido ninguna relación con dicha entidad. Asimismo refiere que su padre cuenta con 72 años, por lo que le correspondería en todo caso una responsabilidad restringida.

 

Respecto al mandato de detención decretado contra los favorecidos, el recurrente señala que tampoco se cumplen los requisitos previstos en el artículo 135º del Código Procesal Penal de 1991, (D.L. 638) y se sustenta el peligro procesal en el supuesto caso omiso a la citación oportuna que les cursó la Policía, sin considerar que a su padre la citación se le notificó el 29 agosto de 2005, a las 11:20 am en Chancay para que concurra el día 31 de agosto a las 9:30 am a Lima; pero que cumplió con presentarse en fecha posterior, rindiendo de todos modos su manifestación. Respecto a su hermana señala que devolvió la citación pues ella no trabajaba en el Ministerio de Educación.

 

A fojas 94 y 1080 obran las declaraciones del recurrente por la que se reafirma en todos los extremos de su demanda señalando que su hermana no ha trabajado en la UGEL N.º 01 y su padre sí fue director de esa entidad porque ganó un concurso público. Agrega que tiene constancias que acreditan que su padre sí concurrió al Ministerio de Educación a rendir su manifestación.    

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para procesos constitucionales expresa que lo pretendido es una intromisión en el proceso penal cuyo objeto es reevaluar las consideraciones del juez.

 

Por Resolución N.º 24 de fecha 29 de octubre de 2009 se amplía la demanda contra los vocales de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Quezada Muñante y Ramírez Descalzi.

 

A fojas 2569, 2571 y 2632 obran las declaraciones de los magistrados emplazados quienes refieren que las resoluciones que confirmaron el mandato de detención contra los favorecidos se encuentran debidamente motivadas. Asimismo sostienen que lo que se alega es una situación de irresponsabilidad penal y de tipicidad que no puede determinarse en la vía constitucional.

 

El Primer Juzgado Penal Liquidador de Huaura, mediante resolución N.º 49, de fecha 5 de marzo de 2010, declaró fundada en parte la demanda respecto del mandato de detención de doña Giuliana Patricia Ormeño Muñoz, porque no tiene la calidad de funcionario público, e improcedente la demanda respecto de don Julio Alberto Ormeño Eccos.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda respecto de doña Giuliana Patricia Ormeño Muñoz e improcedente la demanda respecto de don Julio Alberto Ormeño Eccos; y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que respecto de la favorecida la constancia emitida por el Jefe del Área de Gestión Administrativa de la Ugel N.º 01 de San Juan de Miraflores, que acreditaría que no es funcionaria pública, es de fecha posterior al auto apertorio de instrucción; y no se exige dicha condición para que se configure el delito de asociación ilícita para delinquir que también se le imputa. Respecto al favorecido señala que la copia simple de su manifestación solo contiene su firma, mas no la del instructor ni la del representante del Ministerio Público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulo en todos sus extremos el auto de apertura de instrucción, resolución N.º 1, de fecha 26 de setiembre de 2008, por el que se abre instrucción (Expediente N.º 370-2008) contra don Julio Alberto Ormeño Eccos y doña Giuliana Patricia Ormeño Muñoz por los delitos contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias; delitos contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y se les dicta mandato de detención. Se alega vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        En reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que se pueda calificar el tipo penal de los hechos que se imputan en un proceso penal, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria y exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional.

 

3.        Por consiguiente a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento respecto a si doña Giuliana Patricia Ormeño Muñoz tiene o no la condición de funcionaria pública, condición que sustenta la imputación en su contra respecto del delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios. Este cuestionamiento tiene que determinarse en el propio proceso penal; siendo de aplicación en este extremo el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En tal sentido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.

 

5.        Asimismo este Tribunal ha señalado respecto a la motivación de las resoluciones judiciales que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).

 

6.        Asimismo el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece la estructura del auto de apertura de instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

7.        Respecto al extremo de la demanda en el que se esgrime la falta de motivación del auto de apertura, resolución N.º 1, de fecha 26 de setiembre de 2008, obrante a fojas 581 de autos, debe precisarse que éste cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado; es así que se señala en el Considerando Primero del auto de apertura:

 

a)      Respecto de la imputación del delito contra la administración de justicia se asevera que doña Giuliana Patricia Ormeño Muñoz, como hija de don Julio Alberto Ormeño Eccos “(fojas 583) ha ejercido influencia en su padre [a fin de] que los demás denunciados en este rubro sean contratados para que ocuparan los cargos ya referidos y otros cargos de confianza; fluye asimismo que los denunciados Jesús José Minaya Ramírez (otro coprocesado) y Giuliana Ormeño Muñoz son convivientes y coordinaban el manejo de la asignación presupuestal y de la contratación del personal para la UGEL número uno (…) además se imputa a Julio Alberto Ormeño Eccos (…) el haber participado en forma coordinada y directa usando los cargos que detentaban en la UGEL  (…) en las licitaciones, contratos y otros conceptos  (…) pues han utilizado los recursos públicos destinados al Plan de Emergencia Proveedoras, sin haber realizado debidamente los procesos de selección y luego a proceder a cancelar el pago de dichos servicios sin que se haya cumplido con ejecutar o culminar las obras o los servicios” (fojas 584).

 

b)      Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir (fojas 586) “como Director de la UGEL número uno, empleados y proveedores, se han coludido en forma organizada y concertada, ocupando cada uno de ellos –como funcionarios– puestos estratégicos en la UGEL (…) procurándose no sólo un provecho económico personal, favoreciendo a particulares, en claro detrimento de la economía del Estado”.  

 

8.        En cuanto al extremo de la demanda en el que se cuestiona el auto de apertura de instrucción debe enfatizarse que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

9.        El Tribunal Constitucional ha señalado también, en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

10.    Al respecto se ha señalado en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

11.    En el presente caso se observa que las resoluciones N.º 801, de fecha 2 de junio de 2009, a fojas 789 de autos, y N.º 666, de fecha 18 de mayo de 2009, a fojas 794 de autos, cumplen con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales:

 

a)    La resolución N.º 801, (que confirma el mandato de detención de Julio Alberto Ormeño Eccos) en el Considerando Cuarto señala que “durante la gestión del apelante (…) se habrían coludido en forma organizada y concertada (…) haber participado en licitaciones, contratos, etc. sin haber realizado los respectivos procesos de selección (habiéndose ordenado realizar pagos irregulares a proveedores (…)”; en el Considerando Quinto se detalla la prognosis de la pena; y, respecto a la valoración de la acreditación del peligro procesal en el Considerando Sexto se señala que su falta de apersonamiento para declarar a nivel policial, pese [a] haber sido notificado válidamente en dos oportunidades (…) tenía pleno conocimiento de la investigación iniciada en su contra, negándose a concurrir (…)”.

b)   La resolución N.º 666 (que confirma el mandato de detención de Giuliana Patricia Ormeño Muñoz) en el Considerando Cuarto, sobre la vinculación de la favorecida con los hechos imputados, indica que “habría ingresado a laborar a la UGEL (…) se habrían coludido padre e hija con la finalidad que sus co denunciados (…) laboren en el mencionado organismo estatal (…) se tienen también las declaraciones del denunciado Soto Sánchez, donde indica que ella ejerció influencia ante su padre, para la contratación de los demás denunciados a fin de ocupar cargos de confianza (…) ella coordinaba con su conviviente y también denunciado (…) el manejo de la asignación presupuestal, contratación de personal(…)”; en el Considerando Quinto se detalla la prognosis de la pena y la valoración de la acreditación del peligro procesal; y en el Considerando Sexto, se señala que “no haberse apersonado (…) pese a haber sido válidamente citada (…) procedió a devolver la notificación (…) con lo que se acredita que tenía pleno conocimiento de la investigación iniciada en su contra, negándose a declarar (…)”.

 

12. Por consiguiente, es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los derechos a la libertad individual, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI