EXP. N.° 00885-2010-PA/TC

LIMA

GAS NATURAL DE LIMA Y

CALLAO S.A. - CALIDDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A. – CALIDDA contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 307, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones Nros. 835-2008-MML/GTU, 921-2008-MML/GTU, 860-2008-MML/GTU, 913-2008-MML/GTU, 923-2008-MML/GTU y 1003-2008-MML/GTU, y se ordene a la demandada se abstenga de seguir imponiendo multas a  la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (GNLC) por no contar (al conectar los domicilios de los usuarios ubicados en vías locales de la ciudad de Lima Metropolitana al servicio público de distribución de gas natural por red de ductos) con la autorización de interferencia de vías para la ejecución de obras a que se refiere la Ordenanza N.º 059-94-MML y el TUPA correspondiente a dicha entidad.

 

2.        Que la demandante manifiesta que dicha ordenanza no le resulta aplicable porque: a) existe una ley sectorial especial que regula específica y totalmente tales trabajos, con la cual la aplicación de dicha normativa se resume en una inconstitucional afectación de su patrimonio, b) la aplicación de la citada norma municipal es con respecto a GNLC en su condición de concesionario de un servicio público, manifiestamente discriminatoria, y c) se sanciona al administrado que no ha realizado la conducta infractora o, en cualquier caso, sin que se aporte un medio probatorio en ese sentido, lo que atenta contra el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

3.        Que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende la empresa actora es impugnar resoluciones administrativas que deben ventilarse en una vía procedimental específica tal y como lo dispone el artículo 5.2. del Código Procesal  Constitucional. Consideró además que en el presente caso también se estaría configurando la causal del inciso 1) de ya referido artículo 5º del Código Procesal Constitucional, ya que la pretensión no estaba referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por su parte, la Quinta Sala Superior de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada con similares argumentos.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

5.        Que de lo actuado se puede evidenciar que ante la imposición de las multas impugnadas existen una serie de cuestionamientos con relevancia constitucional relativos a la afectación al derecho de propiedad, la legalidad en la imposición de las sanciones, así como la observancia del debido procedimiento administrativo.

 

6.        Que en ese sentido no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que ésta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la recurrente está relacionado con la imposición de sanciones presuntamente carentes de adecuado sustento legal, lo que se constituye como una medida que podría afectar los derechos de la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        Ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ