EXP. N.° 00885-2011-PA/TC

LIMA

ZENÓN HIDALGO

FUENTES

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Zenón Hidalgo Fuentes contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, fojas 310, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 20 de noviembre del 2006, expedida por la Sala Superior, que desestimó su demanda laboral; ii) la resolución de fecha 17 de setiembre del 2008, expedida por la Sala Suprema, que declaró la nulidad del concesorio del recurso de casación y su improcedencia; y iii) que se vuelva al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Sostiene que al serle adversa a sus intereses la sentencia expedida por la Sala Superior que desestimó su demanda sobre reintegro de remuneraciones (Exp. Nº 260-2002), interpuso recurso de casación contra dicha decisión, siendo declarado nulo el concesorio e improcedente el recurso por la Sala Suprema al no superar la cuantía de Ley, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la Sala Suprema inobservó que al calificar un anterior recurso de casación se había ordenado a la Sala Superior tan solo que cuantifique la estimatoria de su demanda laboral, mas no que varíe el sentido de su decisión desestimando la demanda, por lo que considera que se ha incumplido con lo ordenado por el superior.  

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de setiembre del 2009 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo al considerar que el recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por los magistrados emplazados al pronunciarse por la demanda de reintegro de remuneraciones. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales emitidas por los órganos emplazados.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de nulidad del concesorio del recurso de casación, así como su improcedencia al no superar la cuantía de ley es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia a fojas 38, la Sala Suprema sustentó la declaratoria de nulidad del concesorio del recurso de casación y la improcedencia del mismo porque el petitorio de la demanda laboral no superaba la cuantía de Ley para la interposición del recurso (100 URP). Asimismo, en contraposición a lo alegado por el recurrente, se aprecia a fojas 19 que en la tramitación del anterior recurso de casación la Sala Suprema ordenó a la Sala Superior la emisión de una nueva sentencia dejando a la entera autonomía del órgano judicial la decisión estimatoria o desestimatoria de la demanda, precisando que en el supuesto de ser estimatoria proceda a cuantificar el monto.  

 

4.      Que por consiguiente es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad del concesorio del recurso de casación, así como su improcedencia) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI