EXP. N.° 00888-2011-PA/TC

ICA

JUAN ALEXIS APCHO TORRE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 9 de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,                                                      pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alexis Apcho Torre contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 119, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco S.A. (EMAPISCO S.A.) a fin de que se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido objeto y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero – ayudante de servicios generales que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, y que mediante visita inspectiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo, se reconoció la desnaturalización de su relación laboral por haber excedido sus contratos modales el límite máximo de la contratación.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el contrato a plazo indeterminado es un tecnicismo contenido en el Decreto Supremo 003-97-TR, que implica otorgar la estabilidad relativa al trabajador, situación que se encuentra expresamente prohibida en las leyes de presupuesto, por lo que su vínculo laboral se ha extinguido de conformidad con el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 13 de agosto de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la relación laboral del actor se desnaturalizó de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debido a que sus contratos de trabajo modales han superado el límite de la contratación modal.

 

 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión debe ventilarse en una vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita la reposición en el cargo de obrero – ayudante de servicios generales, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el caso de autos, se debe evaluar si el actor fue materia de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Asimismo, es necesario analizar si la conclusión del vínculo laboral del recurrente resulta incausada y por lo tanto inconstitucional desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Al respecto, cabe mencionar que en la STC 0976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (FJ 15, b). En tal sentido, un despido será justificado o injustificado en tanto la extinción de la relación laboral, manifestada por el empleador, se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indiquen (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC 04229-2005-PA/TC).

 

4.        El recurrente afirma que la conclusión de su relación laboral le fue comunicada mediante la Carta 352-2009-EMAPISCO S.A./GG, del 30 de diciembre de 2009, sustentando dicha comunicación en el vencimiento del contrato de trabajo sujeto a modalidad que mantenía, sin tomar en consideración que la Autoridad Administrativa de Trabajo ya había establecido el carácter indeterminado de su relación laboral (f. 18), por haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

A este respecto, la emplazada ha argüido que el contrato de trabajo a plazo indeterminado es un tecnicismo del Decreto Supremo 003-97-TR, debido a que las leyes de presupuesto expresamente prohíben el nombramiento de personal sujeto al régimen laboral privado para las empresas pertenecientes a los gobiernos locales, por lo que la extinción de la relación laboral del actor se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato de trabajo sujeto a modalidad en atención a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR (f. 34 a 36).

 

5.        El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR al regular los contratos modales para obra determinada o servicio específico, establece que se podrán realizar las renovaciones necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación, siendo su duración la que resulte necesaria. Lo relevante del análisis en este tipo de contratación modal es reconocer si el objeto de dicha contratación era de carácter temporal (obra determinada o servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

6.        Con los contratos modales que corren de fojas 32, 61 a 81, la boleta de pago de fojas 1, el Acta de Infracción de fecha 29 de diciembre de 2009, de fojas 3, elaborada por don Crover Philippe Sánchez, inspector de trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica, y el Acta de Verificación de Despido Arbitrario elaborada por el inspector de trabajo don Jorge Agustín Tasaico Aquije, de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Pisco de fojas 8, se acredita que el actor comenzó a laborar el 22 de mayo de 2003, y que suscribió sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad para realizar labores como ayudante en el Area de Servicios Generales, siendo que el último de dichos contratos (f. 32) señalaba como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2009.

 

7.        En la medida en que la emplazada no ha acreditado la necesidad de contratar al demandante para la realización de labores eventuales o temporales, este Tribunal considera que la contratación sucesiva de sus servicios durante 6 años, 7 meses y 9 días evidencia la necesidad permanente de sus labores como obrero – ayudante en el Area de Servicios Generales de la emplazada, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, en el caso de autos ha existido fraude en la contratación del actor, dado que sus labores   eran   de   naturaleza   permanente,   hecho   que,   a   su   vez,   acredita   la desnaturalización de su relación laboral de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, es decir, que la causa objetiva consignada de manera formal no era cierta en los hechos asi como insuficientemente motivada; por lo que, debe considerarse que dichos contratos no respetan el principio de causalidad de los contratos modales. Por consiguiente, el empleador únicamente podía despedir al demandante invocando la existencia de una falta grave; sin embargo, dicha situación no se ha demostrado en el presente caso, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.        En vista de que en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de don Juan Alexis Apcho Torre.

 

2.        ORDENAR a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco S.A. (EMAPISCO S.A.), que cumpla con reponer a don Juan Alexis Apcho Torre como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN