EXP. N.° 00890-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

SILVIA ELIZABETH

VÁSQUEZ YOSHIKA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Elizabeth Vásquez Yoshika contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 205, su fecha 6 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud, la Gerente de la Red Asistencial de EsSalud de Lambayeque, la Presidencia Ejecutiva de EsSalud y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo encargado de los asuntos judiciales de EsSalud, a fin de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 28299, y que en consecuencia, se disponga su cambio del régimen laboral privado al régimen laboral público, se nivele el monto de sus remuneraciones desde la fecha de su reingreso y se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas, más intereses.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver mediante un proceso de cumplimiento –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, la demandante pretende que en virtud del artículo 2 de la Ley 28299, se le cambie del régimen laboral privado al régimen laboral público, situación que plantea una controversia compleja toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 27056, los trabajadores pertenecientes a EsSalud se encuentran sujetos al régimen laboral privado. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 15 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN