EXP. N.° 00890-2011-PC/TC
LAMBAYEQUE
SILVIA
ELIZABETH
VÁSQUEZ
YOSHIKA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Elizabeth Vásquez Yoshika contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 205, su fecha 6 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud, la Gerente de la Red Asistencial de EsSalud de Lambayeque, la Presidencia Ejecutiva de EsSalud y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo encargado de los asuntos judiciales de EsSalud, a fin de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 28299, y que en consecuencia, se disponga su cambio del régimen laboral privado al régimen laboral público, se nivele el monto de sus remuneraciones desde la fecha de su reingreso y se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas, más intereses.
2. Que este Colegiado, en
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver mediante un proceso de cumplimiento –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, la demandante pretende que en virtud del artículo 2 de la Ley 28299, se le cambie del régimen laboral privado al régimen laboral público, situación que plantea una controversia compleja toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 27056, los trabajadores pertenecientes a EsSalud se encuentran sujetos al régimen laboral privado. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN