EXP. N.° 00891-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

RICARDO BENITO

OSORIO LÓPEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Vásquez Pérez, a favor de don Ricardo Benito Osorio López, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 172, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre de 2010 don Ricardo Benito Osorio López interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sánchez Carrión (con sede en la ciudad de Huamachuco), don Walter Jhon Linares Cotrina, con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación por exceso del plazo de detención provisional en la instrucción que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.° 2010-43-08-JIP-HCO).

 

Al respecto, afirma que desde la fecha en que se le comunicó de su detención, 3 de febrero, hasta el día 3 de noviembre de 2010, han transcurrido 9 meses sin que se haya dictado sentencia en primer grado, por lo que se debe decretar su inmediata libertad de conformidad con lo establecido  por el Código Procesal. Refiere que en el proceso penal ha solicitado su libertad por exceso de detención, pedido que fue declarado infundado por el emplazado.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha enunciado en reiterada jurisprudencia que El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar (...) para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º, 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [STC N.º 2915-2004-HC/TC FJ 5].

 

Es oportuno señalar que los artículos 272° y 273º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957, aplicable al caso sub materia) establecen que la prisión preventiva no durará más de nueve meses y que tratándose de procesos complejos el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses, resultando que al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado.

 

3.      Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia que: i) por escrito de fecha 4 de noviembre de 2010, el demandante solicitó su libertad por exceso de detención (fojas 142), y ii) el juzgado penal emplazado, mediante Resolución de fecha 5 de noviembre de 2010, declaró infundada la solicitud del actor (fojas 147); asimismo se advierte que iii) por Resolución de fecha 10 de mayo de 2010 se resolvió tener por comunicada la Disposición Fiscal que declara el proceso complejo, entre otros, resultando que mediante Resolución de fecha 18 de noviembre de 2010 el órgano judicial emplazado resolvió conceder la prórroga de la investigación preparatoria por el plazo de cinco meses (fojas 133 y 139, respectivamente).

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

5.      Que en el presente caso, este Colegiado advierte que la pretendida libertad por exceso de detención (exceso de prisión preventiva) ha sido judicializada por el actor al interior del proceso penal; no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial que declaró infundada la solicitud de libertad por exceso de detención (fojas 147) haya adquirido la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

A mayor abundamiento, se debe indicar al actor del hábeas corpus que, obviamente, tiene expedito el derecho de agotar los recursos que otorga la ley a fin de cuestionar las afectaciones que considere en cuanto a la duración de su prisión preventiva, esto es, al interior del proceso penal, el que habiendo sido declarado complejo, se resolvió con fecha 18 de noviembre de 2010 conceder la prórroga de la investigación preparatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN