EXP. N.° 00895-2011-PHC/TC

AREQUIPA

SEGUNDO TAPIA MÉNDEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Tapia Méndez contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que en copia certificada corre a fojas 286, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal Colectivo y el Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de setiembre de 2003, a través de la cual se revocó el beneficio penitenciario de semilibertad concedido al actor en la condena que venía cumpliendo por el delito de robo agravado y otro, para consecuentemente disponer su inmediata excarcelación (Expediente de Semilibertad N.º 2002-116). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad y seguridad personal.

 

Al respecto, refiere que en la cuestionada resolución se ha señalado que la condena es de 15 años de pena privativa de la libertad, lo cual no corresponde a la verdad ya que finalmente su pena fue adecuada a 10 años de privación de la libertad, contexto en el que se concedió la semilibertad el 17 de mayo de 2001. Afirma que al momento de revocar el beneficio penitenciario se debió precisar como fecha de vencimiento del resto de la condena el 14 de abril de 2008 y no el 14 de abril de 2013 ya que ésta última fecha, ciertamente, fue determinada teniendo en cuenta los 15 años de pena que inicialmente se le impuso y que no corresponde a su caso. Por consiguiente, la privación arbitraria de su libertad obedece a una confusión.

 

2.      Que de los Hechos de de la demanda se aprecia que la presunta afectación al derecho a la libertad personal se sustenta en la emisión de la Resolución de fecha 11 de setiembre de 2003, que afectando el derecho al debido proceso, y concretamente el derecho a la motivación de las resoluciones, habría revocado el beneficio de semilibertad del cual venía gozando, por lo que el actor considera que su pena ya habría vencido en la fecha que indica, por lo que pretende que se disponga su excarcelación a través del hábeas corpus.  

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos cuya afectación incide de manera negativa en la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 99) sea firme, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que finalmente, corre en autos la Resolución de fecha 10 de marzo de 2010, a través de la cual el Juez penal resolvió corregir el pronunciamiento judicial cuestionado en el presente proceso constitucional, precisando que "la pena fue adecuada a 10 años y que el cumplimiento de la condena de manera efectiva es de 49 meses y 18 días de pena privativa de la libertad que se empezará a contar desde el día de la captura del actor". Sin embargo, esta resolución no comporta el cese de la presunta afectación del derecho a la libertad personal que se denuncia en los Hechos de la demanda, resultando que a través de la aludida resolución de corrección la justicia ordinaria ha impuesto un nuevo cómputo para el cumplimiento de la pena del recurrente, determinación judicial que no satisface la demanda que pretendía que se concluya que la pena adecuada de 10 años de privación de la libertad había vencido en abril de 2008 y que aquello comportaba la excarcelación.

 

Por lo tanto, este Colegiado debe señalar que, en cuanto a la Resolución de fecha 10 de marzo de 2010 (fojas 147), no corresponde un pronunciamiento de fondo por cuanto no es materia del cuestionamiento constitucional de la demanda, máxime si dicho pronunciamiento judicial carece de la firmeza que establece el citado artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN