EXP. N.° 00896-2011-PA/TC
LIMA
RÚSTICO
ADOLFO IGNACIO
LEVANO
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rústico Adolfo Ignacio Levano Barrera contra la sentencia de
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su
fecha 23 de agosto de 2010, que declara fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones
60085-2007-ONP/DC/DL 19990 y 529-2008-ONP/DC/DL 19990, del 12 de julio de 2007
y 2 de enero de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la
pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990.
Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que
solamente se ha verificado la existencia de diez años de aportes, los que no
pueden ser incrementados en mérito a certificados de trabajo y/o documentos análogos,
puesto que éstos deben contrastarse con las visitas inspectivas a las oficinas
de los empleadores para verificar su legalidad.
El Octavo
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declara fundada en
parte la demanda, por estimar que si bien las declaraciones juradas emitidas por el propio demandante y demás
documentación carecen de pleno valor probatorio, no se aprecia que la demandada
haya agotado todos los medios para determinar si efectivamente el actor laboró del
2 de mayo de 1969 al 31 de diciembre de 1990, incurriéndose en un vicio de
insuficiencia de motivación y vulnerándose, en consecuencia, el principio del
debido procedimiento al no haber realizado la actividad de verificación
adecuadamente; e improcedente en el extremo referido a devengados e intereses
legales.
La Sala
Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2.
En
el presente caso, la Sala Civil confirma la apelada
que declara fundada en parte la demanda, al verificarse la afectación al debido
procedimiento administrativo y ordena, declarando inaplicables las resoluciones
administrativas cuestionadas, que se realice nuevamente la actividad de
verificación de aportes entendiéndose con el representante legal debidamente
identificado y se expida una resolución suficientemente motivada; por otra
parte, dispone que de resultas de dicha actividad, se dicte una nueva
resolución conforme al Decreto Ley 19990, concordante con el Decreto Ley 25967.
Asimismo, declara improcedente el extremo relativo al pago de devengados e
intereses legales, sin costos.
3. El actor mediante su recurso de agravio constitucional manifiesta
no encontrarse de acuerdo con la decisión del ad quem, que aludiendo a
una afectación al debido proceso, finalmente le deniega la pensión de
jubilación condicionando su otorgamiento a una previa actuación administrativa,
lo que implica que la lesión del derecho fundamental a la pensión continúa a
pesar del pronunciamiento judicial.
4. Se advierte de autos que la segunda instancia, en ejercicio de sus
funciones como juez constitucional, ha tutelado el derecho fundamental al
debido proceso; sin embargo, dicha decisión judicial ha desestimado la
pretensión demandada en los términos en que originalmente fueron planteados,
situación que implica la desestimación de la pretensión, razón por la cual este
Colegiado considera que tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto
de la pretensión demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18
del Código Procesal Constitucional.
5.
El demandante solicita el acceso
a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, dado que la pretensión originalmente
demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la
precitada sentencia, procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
6. Conforme a la redacción original de los artículos
38 y 41 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación del
régimen general se requería cumplir
sesenta años de edad y reunir quince años de aportes en el caso de
varones. Posteriormente, en aplicación del artículo 9 de la Ley 26504 y del artículo
1 del Decreto Ley 25967, para gozar de la indicada pensión de jubilación dentro
del marco del Decreto Ley 19990, se requiere contar con sesentaicinco años de
edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
7. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se advierte que
el demandante nació el 24 de setiembre de 1941; por lo tanto, el requisito concerniente a la edad fue cumplido el 24 de
marzo de 2006.
8.
De la Resolución 529-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 124),
se verifica que se le denegó al actor la pensión por haber acreditado diez años
y ocho meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 al 31 de
diciembre de 1990, fecha de su cese laboral. Dicha información queda
corroborada con el cuadro Resumen de Aportes (f. 133), del cual se desprende
que las aportaciones reconocidas comprenden los periodos laborados 1958-65 y 1970-73.
9.
Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC
(Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.
10. Para demostrar la totalidad de
aportes generados en la relación laboral mantenida con Auto Servicio y Alineamientos S.A. el
actor ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo del 3 de enero
de 1991, que consigna un periodo laboral del 2 de mayo de 1969 al 31 de
diciembre de 1990 (ff. 7 y 137), copia de la ficha de inscripción de la Caja
Nacional del Seguro Social Obrero (f. 99) y copia fedateada del informe de
verificación D.L. 19990 obtenida del archivo de ORCINEA (f. 10). Asimismo, se
han presentado declaraciones juradas del propio actor, con las que se pretende
acreditar aportes originados en las relaciones laborales mantenidas con Ernesto
Grimaldi B. Fundo Buenos Aires y Factoría Jhonny. Los documentos mencionados, a
juicio de este Colegiado, no acreditan aportes según lo establecido en el
precedente vinculante precitado, en tanto la información contenida en el
certificado de trabajo no puede ser corroborada con otro tipo de documentación
adicional; menos aún las declaraciones juradas que constituyen declaraciones de
parte, siendo necesario que se realice la
comprobación, pues por sí solos no crean convicción. En ese sentido, es
pertinente precisar que mediante escrito del 17 de octubre de 2009, la ONP,
cumpliendo con el requerimiento recaído en la Resolución 10 (f. 80), presenta
copia fedateada del Expediente Administrativo 11300154607 (ff. 86 a 223),
correspondiente al demandante, del cual, efectuada la evaluación pertinente, no
es posible acreditar aportes adicionales a los reconocidos por la Administración.
11. En consecuencia, al ser de aplicación el precedente recaído en el
fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse
verificado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN