EXP. N.° 00896-2011-PA/TC

LIMA

RÚSTICO ADOLFO IGNACIO

LEVANO BARRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rústico Adolfo Ignacio Levano Barrera contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 23 de agosto de 2010, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones 60085-2007-ONP/DC/DL 19990 y 529-2008-ONP/DC/DL 19990, del 12 de julio de 2007 y 2 de enero de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses  legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que solamente se ha verificado la existencia de diez años de aportes, los que no pueden ser incrementados en mérito a certificados de trabajo y/o documentos análogos, puesto que éstos deben contrastarse con las visitas inspectivas a las oficinas de los empleadores para verificar su legalidad.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declara fundada en parte la demanda, por estimar que si bien las declaraciones juradas  emitidas por el propio demandante y demás documentación carecen de pleno valor probatorio, no se aprecia que la demandada haya agotado todos los medios para determinar si efectivamente el actor laboró del 2 de mayo de 1969 al 31 de diciembre de 1990, incurriéndose en un vicio de insuficiencia de motivación y vulnerándose, en consecuencia, el principio del debido procedimiento al no haber realizado la actividad de verificación adecuadamente; e improcedente en el extremo referido a devengados e intereses legales.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia del recurso de agravio constitucional

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.      En el presente caso, la Sala Civil confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda, al verificarse la afectación al debido procedimiento administrativo y ordena, declarando inaplicables las resoluciones administrativas cuestionadas, que se realice nuevamente la actividad de verificación de aportes entendiéndose con el representante legal debidamente identificado y se expida una resolución suficientemente motivada; por otra parte, dispone que de resultas de dicha actividad, se dicte una nueva resolución conforme al Decreto Ley 19990, concordante con el Decreto Ley 25967. Asimismo, declara improcedente el extremo relativo al pago de devengados e intereses legales, sin costos.

 

3.      El actor mediante su recurso de agravio constitucional manifiesta no encontrarse de acuerdo con la decisión del ad quem, que aludiendo a una afectación al debido proceso, finalmente le deniega la pensión de jubilación condicionando su otorgamiento a una previa actuación administrativa, lo que implica que la lesión del derecho fundamental a la pensión continúa a pesar del pronunciamiento judicial.

 

4.      Se advierte de autos que la segunda instancia, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional, ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, dicha decisión judicial ha desestimado la pretensión demandada en los términos en que originalmente fueron planteados, situación que implica la desestimación de la pretensión, razón por la cual este Colegiado considera que tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la pretensión demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

 

§  Delimitación del petitorio

 

5.      El demandante solicita el acceso a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, dado que la pretensión originalmente demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

6.      Conforme a la redacción original de los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación del régimen general se requería cumplir  sesenta años de edad y reunir quince años de aportes en el caso de varones. Posteriormente, en aplicación del artículo 9 de la Ley 26504 y del artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de la indicada pensión de jubilación dentro del marco del Decreto Ley 19990, se requiere contar con sesentaicinco años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se advierte que el demandante nació el 24 de setiembre de 1941; por lo tanto, el requisito  concerniente a la edad fue cumplido el 24 de marzo de 2006.

 

8.      De la Resolución 529-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 124), se verifica que se le denegó al actor la pensión por haber acreditado diez años y ocho meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 al 31 de diciembre de 1990, fecha de su cese laboral. Dicha información queda corroborada con el cuadro Resumen de Aportes (f. 133), del cual se desprende que las aportaciones reconocidas comprenden los periodos laborados 1958-65 y 1970-73.

 

9.     Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.

 

10. Para demostrar la totalidad de aportes generados en la relación laboral mantenida   con Auto Servicio y Alineamientos S.A. el actor ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo del 3 de enero de 1991, que consigna un periodo laboral del 2 de mayo de 1969 al 31 de diciembre de 1990 (ff. 7 y 137), copia de la ficha de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero (f. 99) y copia fedateada del informe de verificación D.L. 19990 obtenida del archivo de ORCINEA (f. 10). Asimismo, se han presentado declaraciones juradas del propio actor, con las que se pretende acreditar aportes originados en las relaciones laborales mantenidas con Ernesto Grimaldi B. Fundo Buenos Aires y Factoría Jhonny. Los documentos mencionados, a juicio de este Colegiado, no acreditan aportes según lo establecido en el precedente vinculante precitado, en tanto la información contenida en el certificado de trabajo no puede ser corroborada con otro tipo de documentación adicional; menos aún las declaraciones juradas que constituyen declaraciones de parte, siendo necesario que se realice  la comprobación, pues por sí solos no crean convicción. En ese sentido, es pertinente precisar que mediante escrito del 17 de octubre de 2009, la ONP, cumpliendo con el requerimiento recaído en la Resolución 10 (f. 80), presenta copia fedateada del Expediente Administrativo 11300154607 (ff. 86 a 223), correspondiente al demandante, del cual, efectuada la evaluación pertinente, no es posible acreditar aportes adicionales a los reconocidos por la Administración.

 

11.  En consecuencia, al ser de aplicación el precedente recaído en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse verificado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN