EXP. Nº 897-2011-PHC/TC

ICA

JOSÉ LUIS

GONZALES DE LA CRUZ  

                                                                                                              

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Parvina Gutiérrez a favor de don José Luis González de la Cruz contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 196, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de José Luis Gonzalez de la Cruz y la dirige contra la fiscal provincial titular del Segundo Despacho de Liquidación-Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, doña María Ana Ley Tokumori, y el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Ica, don Miguel Ángel Díaz Chirinos.

 

El recurrente señala que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el presunto delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor contra menor (Expediente N.º 296-2009-0-1401-JR) se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales a la libertad individual y el principio de legalidad procesal penal, en razón de que la fiscal emplazada solicitó que se le imponga 10 años de pena privativa de libertad por el delito de actos contra el pudor de menores en aplicación del artículo 176.º, primer párrafo, del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704,  por lo que habría existido una incorrecta imposición de la pena puesto que el artículo señalaba de  3 a 5 años de pena privativa de libertad y no 10, además de no estar consolidado el acto descrito en la figura penal; de igual manera, el juez emplazado con criterio arbitrario lo ha convalidado y ha dispuesto que se lleve a cabo la lectura de sentencia, y ante su inconcurrencia a la diligencia ha sido declarado reo contumaz, por lo que se ha ordenado su captura a nivel nacional.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que  el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que respecto a la actuación del fiscal, cabe señalar que al no imponer medidas de coerción de la libertad individual, no se configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por lo cual debe declararse improcedente dicho extremo de conformidad con lo establecido en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el presente caso, este Tribunal aprecia de los fundamentos fácticos de la demanda que el objeto del hábeas corpus es que en sede constitucional se declare la nulidad del proceso que se le sigue al beneficiario –por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor contra menor, Expediente N.º 296-2009-0-1401-JR (fojas 48)–, argumentándose con tal propósito que ha existido un error material al consignarse una incorrecta tipificación de la imposición de la pena y del tipo penal.  En ese sentido, se trataría de alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde  dilucidar en la vía judicial ordinaria, como lo es la controversia legal de la supuesta incorrecta tipificación del delito por el que se juzga al actor. Al respecto, se debe destacar que este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, son tarea exclusiva del juez ordinario, por lo  que escapa de la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, debiendo declararse improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. Cabe indicar, además, que el artículo 176-A del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28704, prescribe en el numeral 1 que la pena de actos contra el pudor en menores será “no menor de siete ni mayor de diez años (…)”.

 

5.      Que asimismo, se denuncia agravio a los derechos reclamados con la emisión de la resolución que declara al favorecido reo contumaz al haber hecho caso omiso de la citación para el acto procesal de la lectura de la sentencia (fojas 9). Al respecto, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 9) tenga la firmeza exigida en los procesos de la libertad individual, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación en este extremo de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN