EXP. Nº 897-2011-PHC/TC
ICA
JOSÉ LUIS
GONZALES DE LA
CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de abril de 2011
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Parvina Gutiérrez a favor de don José Luis González de la Cruz contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 196, su fecha 14 de enero de 2011, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14
de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
José Luis Gonzalez de la Cruz y la dirige contra la fiscal provincial titular
del Segundo Despacho de Liquidación-Primera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Ica, doña María Ana Ley Tokumori, y el juez del Segundo Juzgado
Penal Liquidador de Ica, don Miguel Ángel Díaz Chirinos.
El recurrente señala que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el presunto delito contra la
libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor contra menor (Expediente
N.º 296-2009-0-1401-JR) se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la
defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales a la libertad
individual y el principio de legalidad procesal penal, en razón de que la
fiscal emplazada solicitó que se le imponga 10 años de pena privativa de
libertad por el delito de actos contra el pudor de menores en aplicación del
artículo 176.º, primer párrafo, del Código Penal, modificado por el artículo 1
de la Ley 28704, por lo que habría
existido una incorrecta imposición de la pena puesto que el
artículo señalaba de 3 a 5 años de pena
privativa de libertad y no 10, además de no estar consolidado el acto descrito en la figura penal; de igual manera, el juez
emplazado con criterio arbitrario lo
ha convalidado y ha dispuesto que se lleve a cabo la lectura de sentencia, y ante
su inconcurrencia a la diligencia ha sido declarado reo contumaz, por lo que se
ha ordenado su captura a nivel nacional.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200.º, inciso 1,
que el hábeas corpus protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus.
3.
Que respecto a
la actuación del fiscal, cabe señalar que al no imponer
medidas de coerción de la libertad individual, no se configura un agravio
directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por lo cual
debe declararse improcedente dicho extremo de conformidad con lo establecido en el artículo 5.º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
4.
Que en el
presente caso, este Tribunal aprecia de los fundamentos fácticos de la demanda
que el objeto del hábeas corpus es que en sede constitucional se declare la
nulidad del proceso que se le sigue al beneficiario –por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos
contra el pudor contra menor, Expediente N.º 296-2009-0-1401-JR (fojas 48)–, argumentándose con tal propósito que ha existido
un error material al consignarse una incorrecta tipificación de la imposición
de la pena y del tipo penal. En ese sentido, se trataría de
alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde dilucidar en la vía judicial ordinaria, como
lo es la controversia legal de la supuesta incorrecta tipificación del
delito por el que se juzga al actor. Al respecto, se debe destacar que este
Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que la subsunción de las
conductas en determinado tipo penal, la
calificación específica del tipo penal imputado, así como el establecimiento de
la inocencia o responsabilidad penal del procesado, son tarea exclusiva
del juez ordinario, por lo que escapa de
la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus,
debiendo declararse improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. Cabe indicar, además, que el artículo 176-A
del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28704, prescribe en
el numeral 1 que la pena de actos contra el pudor en menores será “no menor de
siete ni mayor de diez años (…)”.
5. Que asimismo, se denuncia agravio a los derechos
reclamados con la emisión de la resolución que declara al favorecido reo
contumaz al haber hecho caso omiso de la citación para el acto procesal de la
lectura de la sentencia (fojas 9). Al respecto, corresponde su rechazo en
aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 4.° del
Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás
instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho
pronunciamiento judicial (fojas 9) tenga la firmeza exigida en los procesos de
la libertad individual, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la
ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados,
habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación en este extremo de
la demanda resulta improcedente en sede constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN