EXP. N.° 00898-2011-PA/TC

AREQUIPA

WILFREDO SEGUNDO

MANUEL AGOSTINELLI RAMOS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Segundo Manuel Agostinelli Ramos contra la resolución expedida por la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Mixto de Paucarpata y los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las Resoluciones Judiciales N.º 149, de fecha 16 de julio de 2009, y N.º 252, de fecha 6 de abril de 2010, que en primer y segundo grado desestiman su petición de nulidad de actuados y conclusión anticipada del proceso sin declaración sobre el fondo, expedidas en el proceso de ejecución de garantías N.º 385-2001, seguido por el Banco de Crédito del Perú en contra suya, y que retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos se reponga el proceso al estado anterior a la resolución que dispone el remate del inmueble. A su juicio, los pronunciamientos cuestionados lesionan su derecho al debido proceso, específicamente, sus derechos a probar y de propiedad.

 

Señala que en el año de 2001, ante el Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, el Banco Santander Central Hispano del Perú promovió el citado proceso de ejecución de garantías, en el cual el Banco de Crédito del Perú se constituyó en sucesor procesal del demandante; y que no obstante haberse cancelado lo adeudado conforme lo acreditó oportunamente con el comprobante que recauda la demanda de amparo, ésta pretende aparejar ejecución de una deuda inexistente, razón por la cual mediante recurso de fecha 13 de julio de 2009 dedujo la nulidad de todos los actuados judiciales efectuados a partir del 5 de junio de 2002, así como la consecuente conclusión anticipada del proceso sin declaración sobre el fondo. Agrega que pese al derecho que le asiste, su nulidad se desestimó en primer grado mediante la cuestionada Resolución Judicial N.º 149, pronunciamiento que al ser apelado fue confirmado por el auto de vista N.º 252, hecho que lesiona los derechos constitucionales invocados.

 

 

2.        Que con fecha 25 de mayo de 2010 el Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paurcarpata rechazó liminarmente la demanda, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no lesionan derecho constitucional alguno. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que deja a salvo el derecho del amparista referido a la cancelación del crédito refinanciado, esto es, los $ 10,750 dólares americanos, para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

3.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretendan extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente algún derecho constitucional. Presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que sobre el particular del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, el Tribunal encuentra que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse, tanto la apreciación como la valoración o suficiencia probatoria que se otorgue a los medios que ofrezcan los justiciables para acreditar sus posiciones son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas especificas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional. No es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar ni las apreciaciones, ni las valoraciones que sustentan las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por lo demás debe subrayarse que mediante las resoluciones judiciales cuestionadas se desestima la pretensión nulificante del amparista de retrotraer el proceso ordinario de ejecución al estado anterior a la resolución que dispone el remate del bien otorgado en garantía, no obstante que dicho mandato no se decretó mediante éstas.

 

5.        Que por el contrario, de autos se advierte que los jueces ordinarios emplazados merituaron en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por los sujetos intervinientes, utilizando su apreciación razonada, a la par que expresan claramente las valoraciones que sustentan su decisión conforme se aprecia de las resoluciones cuestionadas obrantes en autos.

 

 

6.        Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del amparista -hechos y petitorio- no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que finalmente y respecto a las copias fotostáticas simples presentadas en sede constitucional, las mismas que contienen la pericia contable, ordenada por el juez emplazado con fecha 16 de junio de 2009, cabe subrayar que dicha prueba pericial se efectuó con anterioridad al pedido de nulidad de los actuados que da origen al presente amparo y con antelación a la expedición de las resoluciones cuestionadas, razón por la cual carece de objeto pronunciarse al respecto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CALLE HAYEN