EXP. N.° 00899-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

JOSÉ ANTONIO

LA ROSA ARGANDOÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Suñer Castro Martínez, abogado de don José Antonio La Rosa Argandoña, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 257, su fecha 10 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2010 el señor José Antonio La Rosa Argandoña interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los fiscales superiores penales del Distrito Judicial de Huancavelica, por haber emitido dictámenes acusatorios en su contra, por amenaza a su derecho a la libertad individual y por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad. El recurrente solicita que se deje sin efecto los dictámenes fiscales del 21 de noviembre de 2008, del 12 de octubre de 2009 y del 26 de enero de 2010, y en consecuencia nulos los autos de enjuiciamiento de fechas 23 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2010, pues los cuestionados dictámenes no han cumplido con sustentar la apreciación de las pruebas actuadas ni la relación de los hechos probados; es decir, no se ha precisado la forma y circunstancias en que habría participado en los delitos de robo y secuestro, ni las pruebas que lo involucran.

 

2.        Que la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva se entiende que el Fiscal no decide, sino más bien pide al órgano jurisdiccional que juzgue, o en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide; es decir, las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

3.        Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente respecto a que no se ha realizado una adecuada investigación preliminar, por lo que la formalización de la denuncia penal habría vulnerado los derechos invocados en la demanda, no tiene incidencia alguna negativa directa sobre su derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza, esto es, no determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual.

 

4.        Que por tanto la reclamación resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad pues los dictámenes fiscales cuestionados no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que cabe señalar que a don José Antonio La Rosa Argandoña se le ha dictado mandato de comparecencia simple en el proceso penal Expediente N.º 2006-204-110903JX-01P, según se advierte del auto apertorio de fecha 17 de noviembre de 2006, a fojas 16 de autos, situación jurídica que no ha sido modificada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI