EXP. N.° 00900-2011-PA/TC
AREQUIPA
JUAN LUIS
MIRANDA CHIPANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Luis Miranda Chipana contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 236, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 111-2008-ONP/DC/DL 18846 y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones
devengadas.
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado el nexo causal entre la supuesta enfermedad y la labor que realizaba.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, argumentando que el demandante no ha acreditado que las enfermedades que padece sean consecuencia de su actividad laboral.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis y lumbalgia, con el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 4 de diciembre de 2007.
4. Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo expedidos por diversas exempleadoras, obrantes de fojas 5 a 8, se aprecia que laboró sin haber estado expuesto a ruidos o polvos mineros, como ayudante de electricista y chofer profesional de 1958 a 1964, 1967 a 1971 y 1976 a 1979; asimismo, en la resolución cuestionada se indican labores de 1981 a 1990, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 4 de diciembre de 2007 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche; es decir, 17 años después de haber cesado en sus labores, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a
su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6. Respecto a las enfermedades de gonartrosis y lumbalgia, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, han ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, con lo cual, también se ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.
7. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN