EXP. N.° 00901-2011-PHC/TC

TACNA

EULOGIO MENDOZA

MARINY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Eulogio Mendoza Mariny contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 176, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, con la finalidad de que cese la prohibición del tránsito de vehículos motorizados por la calle San Martín, en el tramo comprendido entre la calle Patricio Meléndez y la calle Deustua – Tacna, situación que considera una amenaza cierta e inminente a su derecho a la libertad de tránsito.

 

  Refiere que la municipalidad emplazada emitió el Decreto de Alcaldía N.º 013-2008 por el que dispuso la restricción del tránsito de vehículos en la Av. San Martín, tramo San Patricio Meléndez – Deustua, los días viernes desde las 18:00 horas hasta las 06:00 horas del domingo, señalando que sólo sería de tránsito peatonal. Asimismo expresa que dicha disposición fue dejada sin efecto por Acuerdo de Concejo N.º 105-09, y éste a la vez fue dejado sin efecto por Acuerdo de Concejo N.º 0129-09. No obstante ello refiere que el Decreto de Alcaldía cuestionado se dejó de ejecutar desde el 10 de julio de 2009. Señala que la Municipalidad emplazada ha aprobado, mediante el Sistema Nacional de Inversión Pública, el Perfil del Proyecto “Mejoramiento vial de la avenida San Martín tramo calle Patricio Meléndez hasta la calle Francisco Lazo de la ciudad de Tacna”, lo que evidencia una real amenaza al derecho a la libertad de tránsito, puesto que no solo se encuentra vigente el Decreto de Alcaldía 013-2008, sino que se ha presupuestado la realización de una obra en las calles mencionadas. 

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara infundada la demanda considerando que el dispositivo municipal a la fecha no se ejecuta, puesto que no existe tranqueras o conos que impiden el acceso a las calles referidas por el actor, agregando que el recurrente tampoco ha demostrado la necesidad extrema de transitar por dichas vías.

 

La Sala revisora confirma la apelada en atención a que la restricción dispuesta por el Decreto de Alcaldía se ha realizado con la finalidad de evitar el congestionamiento vehicular, situación que justifica la limitación a la libertad de tránsito.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto disponer el cese de la prohibición del tránsito de vehículos motorizados por la calle San Martín, en el tramo comprendido entre la calle Patricio Meléndez y la calle Deustua – Tacna, alegándose la existencia de una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad de tránsito del actor.

 

2.        El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

3.        En tal sentido, debe advertirse que los procesos constitucionales de la libertad no sólo procuran remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino también prevenirlas. Por tanto para determinar si la amenaza de violación de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos  futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder; en tanto que los segundos están muy próximos a realizarse, su comisión es casi segura y en un tiempo breve. Y en lo que respecta a la naturaleza real de la amenaza, no puede tratarse de una mera suposición, sino que, por el contrario, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta.

 

4.        En la misma línea este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC), que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

5.        En el caso concreto el recurrente sostiene que existe la amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y de locomoción porque el Decreto de Alcaldía N.º 013-2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Tacna, aún se encuentra vigente y porque tal comuna ha aprobado el Proyecto de Mejoramiento vial de la avenida San Martín tramo calle Patricio Meléndez hasta la calle Francisco Lazo de la ciudad de Tacna, situación que per se no constituye una amenaza cierta e inminente puesto que: i) conforme el mismo recurrente afirma en su demanda, el referido decreto de alcaldía ha sido suspendido en su ejecución, lo que significa que de motu propio la misma municipalidad consideró no aplicar el referido decreto; y ii) el hecho de haberse aprobado el proyecto de mejoramiento no implica de ninguna manera que se vaya a suspender el tránsito de las calles referidas, sino que existe la intención de la municipalidad emplazada de optimizar y mejorar las condición de dichas calles, situación que no amenaza la libertad de tránsito del recurrente.

 

6.        Para abundar se observa del texto de la demanda que el recurrente denuncia el hecho de que la municipalidad haya presupuestado el proyecto de mejoramiento sin tener en cuenta la normatividad vigente, cuestionando principalmente su validez, situación que tampoco incide de ninguna manera en el derecho a la libertad de tránsito.

 

7.         Por tanto al no existir pruebas que resulten suficientes  para generar la certeza necesaria en este Colegiado de que el accionante se encuentra ante una situación cierta e inminente de amenaza de sus derechos, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la amenaza al derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI