EXP. N.° 00902-2011-PA/TC
LIMA
TEÓFILO
MACHUCA
HUARANGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Teófilo Machuca Huaranga contra la resolución expedida por
la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su
fecha 2 de julio de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 36338-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, del 3 de octubre de 2008, en el extremo referido a la fecha de inicio
del pago de sus pensiones devengadas; y que, en consecuencia, se ordene a la
emplazada que efectúe dicho pago, con el abono de los intereses legales, a
partir del 1 de diciembre de 1999, mas no del 16 de setiembre de 2007, puesto
que en dicha fecha reunió los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación minera que actualmente viene percibiendo.
El Primer
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2010, declaró improcedente,
in límine, la demanda por estimar que
el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.
La Sala
Superior competente confirma la apelada por similar fundamento, aduciendo que
el demandante percibe una pensión superior al mínimo establecido.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
Previamente este Colegiado
considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido
objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose
que la pretensión de la demandante corresponde ser dilucidada en el proceso
contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los supuestos de
la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pensión.
2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante,
este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se
encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, se debe efectuar su verificación, por las objetivas
circunstancias del caso, a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g.
los supuestos acreditados de graves estados de salud). A fojas 9 de autos se
advierte que la demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución.
3. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y
celeridad procesal, así como el artículo 47, in fine, del Código
Procesal Constitucional, dado que a fojas 35 de autos se evidencia que se puso
en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede,
corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación
del petitorio
4. El demandante solicita el pago de sus devengados a partir del 1 de diciembre de 1999, mas no desde el 16 de
setiembre de 2007, con el abono de los intereses legales.
Análisis
de la controversia
5. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las
pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera,
este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado
dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en
solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa (negligencia
del aportante).
6. Del
octavo considerando de la resolución cuestionada, obrante a fojas 4 de autos,
se aprecia que el demandante recién solicitó la pensión de jubilación minera el
16 de setiembre de 2008, motivo por el cual se dispuso que se le abonen las
pensiones devengadas a partir del 16 de setiembre de 2007.
7. Por lo tanto, al haberse emitido dicha resolución de conformidad con lo
establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, no cabe estimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN