EXP. N.° 00902-2011-PA/TC

LIMA

TEÓFILO

MACHUCA HUARANGA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Machuca Huaranga contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 2 de julio de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 36338-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 3 de octubre de 2008, en el extremo referido a la fecha de inicio del pago de sus pensiones devengadas; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que efectúe dicho pago, con el abono de los intereses legales, a partir del 1 de diciembre de 1999, mas no del 16 de setiembre de 2007, puesto que en dicha fecha reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera que actualmente viene percibiendo.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda por estimar que el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento, aduciendo que el demandante percibe una pensión superior al mínimo establecido.

 

FUNDAMENTOS

 

     Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión de la demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de graves estados de salud). A fojas 9 de autos se advierte que la demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 35 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

      Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita el pago de sus devengados a partir del 1 de diciembre de 1999, mas no desde el 16 de setiembre de 2007, con el abono de los intereses legales.

 

      Análisis de la controversia

 

5.     El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa (negligencia del aportante).

 

6.     Del octavo considerando de la resolución cuestionada, obrante a fojas 4 de autos, se aprecia que el demandante recién solicitó la pensión de jubilación minera el 16 de setiembre de 2008, motivo por el cual se dispuso que se le abonen las pensiones devengadas a partir del 16 de setiembre de 2007.

 

7.      Por lo tanto, al haberse emitido dicha resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, no cabe estimar la presente demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN