EXP. N.° 00903-2011-PA/TC

LIMA

AUGUSTO RIVERA

JORGE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Rivera Jorge contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando. Refiere que laboró para la Municipalidad emplazada desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 3 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario es necesario establecer si los contratos administrativos de servicios suscritos por las partes se desnaturalizaron, por lo que al tratarse de una controversia compleja que requiere de una extensa actividad  probatoria, ésta debe ventilarse en otra vía procedimental.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, no habiéndose establecido que en el caso de régimenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios, la vía satisfactoria no era el proceso de amparo sino otro proceso judicial.

 

       En el presente caso existen sólo algunos contratos administrativos de servicios ofrecidos por el demandante por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de setiembre de 2009; sin embargo, el demandante afirma haber trabajado para la Municipalidad emplazada hasta el 3 de febrero de 2010, pero como la demanda no ha sido admitida a trámite no se tiene certeza sobre si existió o no continuidad en la prestación de las labores, ni se puede determinar con claridad el régimen laboral al cual pertenecía el demandante en el momento en el que habría sido despedido.

 

 4.      Que considerando que el demandante ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI