EXP. N.º 00904-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

MIGUEL ALCIDES

DE LA CRUZ SAYÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho, a favor de don Miguel Alcides de la Cruz Sayán, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 25, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de septiembre de 2010 don Antonio Barboza Cancho interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores López Vásquez, Pinedo Coa y Salcedo Saavedra. Alega vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

Refiere que en el proceso seguido contra el favorecido, por el presunto delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado (Expediente Nº 05531-2009), éste fue detenido el 30 de octubre de 2009 en posesión de 77 envolturas de papel conteniendo un total de 24 gramos de pasta básica de cocaína, además de 3 bolsitas de marihuana. Indica que dichas sustancias las tenía con el objeto de consumirlas y no para microcomercializarlas, por lo que  no se configura el tipo penal previsto en los artículos 298º y 296º del Código Penal con el cual fue condenado, y como consecuencia de lo cual se le ha impuesto la medida socioeducativa de internamiento por 4 años. Refiere asimismo que al favorecido no se le permitió contar con un abogado defensor en la etapa policial, por lo que lo manifestado en esta etapa no tiene valor probatorio.

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.        Que teniendo en cuenta que el recurrente señala que se vulneró el derecho de defensa del favorecido, debido a que a nivel policial se le tomó su manifestación sin contar con un abogado defensor, debe precisarse que ello corresponde a la etapa de investigación preliminar, la cual ha cesado. Por el contrario, la restricción de la libertad que pesa sobre el favorecido dimana del proceso iniciado con posterioridad a la investigación preliminar que cuestiona, por lo que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

4.        Que lo alegado respecto a que las sustancias de cocaína y marihuana encontradas en posesión del beneficiado serían para su consumo y no para su microcomercialización, y que por lo tanto no se habría configurado el tipo penal señalado en los artículos 298º y 296º del Código Penal, este Colegiado entiende que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional proceda a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal así como a la calificación específica del tipo penal imputado y al establecimiento de la inocencia del beneficiado, lo que escapa a su competencia, porque es tarea exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI