EXP. N.° 00905-2011-PA/TC

AREQUIPA

AGUSTÍN CRUZ TICONA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Cruz Ticona  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 95, su fecha 18 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 9 de junio de 2010, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que la enfermedad de hipoacusia sea consecuencia de la exposición a factores de riesgos propios de la actividad laboral del actor, y que, de otro lado, a la fecha en que se detectó la presunta enfermedad profesional, este no estuvo aportando.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.    A fojas 3 obra el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 24 de abril de 2007, extendido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Goyoneche del Ministerio de Salud, en el que se indica que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 62,5% de menoscabo global.

 

6.    A efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido con fecha 31 de enero de 1989 por la empresa Contrata Arturo Maldonado S.I.R.Ltda. (f. 4), en el que se indica que el recurrente laboró desde el 14 de setiembre de 1980, en el cargo de Ayudante Perforista. Asimismo, en el escrito de su demanda manifiesta que cesó el 31 de enero de 1989, fecha de expedición del certificado anteriormente mencionado.

 

7.    En tal sentido, el recurrente no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido artículo 25, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 24 de abril de 2007 y dejó de percibir ingresos afectos el 31 de enero de 1989, habiendo transcurriendo más de 18 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez sin efectuar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN