EXP. N.° 00906-2011-PA/TC
MOQUEGUA
SEGUNDO
AUGUSTO
MONDRAGÓN
BECERRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Vivanco Crisóstomo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 324, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de marzo de
2009 don Segundo Augusto Mondragón Becerra interpone
demanda de amparo contra el Fiscal Provincial del Tercer Despacho de
Investigación Preparatoria de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo y el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía
Superior Penal de Moquegua, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal
las disposiciones fiscales de fechas 6 de enero de 2009 y 29 de enero de 2009,
expedidas por los fiscales emplazados, mediante las cuales se declara que no
procede formular denuncia, e infundado su requerimiento de elevación de
actuados y confirmando el acto fiscal N.º 005-2009, dispone continuar con la
investigación preparatoria del Caso N.º 624-2008, seguido contra Mario Sifuentes Olaechea, por
delito contra la administración pública en su modalidad de usurpación de
funciones en su agravio; solicita en consecuencia que, reponiéndose las cosas
al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se expida nueva disposición
debidamente motivada y fundada en derecho. A su juicio las disposiciones
fiscales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso.
Refiere haber formulado denuncia penal y que la investigación preliminar estuvo a cargo
del Tercer Despacho de Investigación Preparatoria de la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Ilo, la
cual declaró que no procede formular denuncia penal y dispuso continuar con la
investigación preparatoria. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal
pronunciamiento lo recurrió en apelación, toda vez que la razón le asiste ya
que el delito perpetrado es evidente y las pruebas de cargo con las que recaba su denuncia son
contundentes; empero, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios
probatorios ofrecidos y sin señalar las razones que sustentan su decisión
confirmó la decisión apelada, hecho que evidencia la afectación de los derechos
invocados.
2.
Que con fecha 31 de marzo de 2009 el
Primer Juzgado Mixto de Ilo rechazó liminarmente la demanda por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional
alguno y que lo que en puridad se pretende es cuestionar decisiones adversas al
demandante. A su turno la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la
apelada por similares fundamentos, añadiendo que las disposiciones fiscales
cuestionadas fueron expedidas por los funcionarios emplazados en el ejercicio
regular de sus funciones.
3.
Que a
juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que
el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de
derechos fundamentales, pues tanto la subsunción del
evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del
representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento
de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a la justicia
penal, de modo que tal atribución escapa del ámbito de la judicatura
constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o
invalidez de las resoluciones fiscales expedidas ya que ello implica un juicio
de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de
las pruebas, aspectos
que no son de competencia ratione materiae de
los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la
violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso.
4.
Que
finalmente conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan
la decisión de los funcionarios emplazados se encuentran razonablemente
expuestos en los pronunciamientos cuestionados y de ellos no se advierte un
agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el
contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas
por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente
conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas
mediante proceso de amparo.
5. Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI