EXP. N.° 00906-2011-PA/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Vivanco Crisóstomo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 324, su fecha 29  de  diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de marzo de 2009 don Segundo Augusto Mondragón Becerra interpone demanda de amparo contra el Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Investigación Preparatoria de la Fiscalía Provincial  Penal Corporativa de Ilo y el  Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las disposiciones fiscales de fechas 6 de enero de 2009 y 29 de enero de 2009, expedidas por los fiscales emplazados, mediante las cuales se declara que no procede formular denuncia, e infundado su requerimiento de elevación de actuados y confirmando el acto fiscal N.º 005-2009, dispone continuar con la investigación preparatoria del Caso N.º 624-2008,  seguido contra Mario Sifuentes Olaechea, por delito contra la administración pública en su modalidad de usurpación de funciones en su agravio; solicita en consecuencia que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se expida nueva disposición debidamente motivada y fundada en derecho. A su juicio las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 

 

Refiere haber formulado denuncia penal y que la investigación preliminar estuvo a cargo del Tercer Despacho de Investigación Preparatoria de la Fiscalía Provincial  Penal Corporativa de Ilo, la cual declaró que no procede formular denuncia penal y dispuso continuar con la investigación preparatoria. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en apelación, toda vez que la razón le asiste ya que el delito perpetrado es evidente y las pruebas de cargo  con las que recaba su denuncia son contundentes; empero, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios probatorios ofrecidos y sin señalar las razones que sustentan su decisión confirmó la decisión apelada, hecho que evidencia la afectación de los derechos invocados.  

 

2.        Que con fecha 31 de marzo de 2009 el Primer Juzgado Mixto de Ilo rechazó liminarmente la demanda por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que lo que en puridad se pretende es cuestionar decisiones adversas al demandante. A su turno la  Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que las disposiciones fiscales cuestionadas fueron expedidas por los funcionarios emplazados en el ejercicio regular de sus funciones. 

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio  de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a la justicia penal, de modo que tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.        Que finalmente conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los funcionarios emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados y de ellos no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

5.     Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI