EXP. N.° 00907-2011-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO

UBERTO ÁLVAREZ NÚÑEZ Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  31 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez y  Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 310, su fecha 28 de diciembre del 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de abril del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, don Juan Carlos Enrique Polanco Gutiérrez, y los vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  con la finalidad de que  en el proceso sobre ejecución de garantías  seguido en su contra por el Banco de Crédito del Perú  (Expediente Nº 6318-2004- 0-0401-JR-CI-07), se declare nula la Resolución de fecha 17 de setiembre del 2008,  que declara  improcedente la contradicción sustentada en las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar del demandante, así como en las causales de prescripción, nulidad formal del título y extinción de la obligación, y  revocando la de primera instancia, expedida el 25 de mayo del 2006, por el Sétimo Juzgado Civil  de Arequipa,  en el extremo que declara infundada la contradicción sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación interpuesta por doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez, la reforma y la declara improcedente.  Alega que la citada resolución, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como sus derechos a formular peticiones, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales,  a la pluralidad de instancias, de igualdad ante la ley y a no dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa, mediante resolución de fecha 13 de abril de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la casual de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, mediante resolución de fecha 28 de diciembre del 2010,  confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

3.      Que del petitorio de la demanda se desprende que la pretensión formulada por los recurrentes tiene por finalidad que se declare nula la resolución de fecha 17 de setiembre del 2008, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  que en vía de apelación  declara improcedentes las excepciones propuestas, así como  la contradicción formulada por los actores, en el proceso seguido en su contra  por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías, (Expediente N.º  6318-2004- 0-0401-JR-CI-07).  No obstante, este Colegiado observa que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; más aún cuando de los actuados se aprecia que los recurrentes  ejercieron los mecanismos necesarios a  fin de hacer  valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

 

4.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en anteriores  pronunciamientos,  que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se  pueda reexaminar  los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos en la vía ordinaria y que han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia; a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien,  como presupuestos procesales indispensables la constatación  de un agravio manifiesto que comprometa seriamente y de modo directo el contenido de algún derecho con relevancia constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC),  lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

 

 

6.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1),   del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN