EXP. N.° 00908-2011-PA/TC

LIMA

LUCIO TTICA CCAHUA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Ttica Ccahua  contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 696, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 38273-97-ONP/DC, 25239-2004-ONP/DC/DL 19990 y 57047-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 16 de octubre de 1997, 12 de abril de 2004 y 11 de agosto de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2009, declara fundada la demanda por considerar que con los certificados de trabajo presentados, el demandante ha acreditado satisfacer los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que si bien deben reconocerse las aportaciones efectuadas en los años 1962 y 1963, así como aquellas efectuadas en 1996 y 1997, el recurrente únicamente acredita un total de 25 años y 11 meses de aportaciones, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

5.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 2 de marzo de 1940, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 2 de marzo de 1995.

 

6.        De la Resolución 57047-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor argumentando que únicamente había acreditado 23 años y 9 meses de aportaciones. Asimismo, en sede judicial se precisó que debían  reconocerse las aportaciones efectuadas por el demandante en los años 1962 y 1963, así como aquellas efectuadas en los años 1996 y 1997, con lo cual acredita un total de 25 años y 11 meses de aportaciones.

 

7.        A efectos de acreditar las aportaciones efectuados entre los años 1965 y 1978 el actor ha presentado las constancias obrantes a fojas 15 y 16 de autos, las cuales no están sustentadas en documentación adicional por lo que no generan la suficiente certeza probatoria. Cabe indicar que en el expediente administrativo obran los mismos documentos a efectos de probar el mencionado periodo de aportes.

 

8.        En consecuencia, los aportes acreditados por el recurrente no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

9.        No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.    De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

11.    En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante reúne 25 años y 11 meses de aportaciones y tiene 71 años de edad en la actualidad, concluimos que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 2 de marzo de 2005 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

12.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 38273-97-ONP/DC, 25239-2004-ONP/DC/DL 19990 y 57047-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de     jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN