EXP. N.° 00908-2011-PA/TC
LIMA
LUCIO
TTICA CCAHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Ttica
Ccahua contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2009, declara fundada la demanda por considerar que con los certificados de trabajo presentados, el demandante ha acreditado satisfacer los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento
26 de
4.
El artículo 44 del Decreto Ley
19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de
edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres,
respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”
5.
Con la copia del Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 2 de marzo de
1940, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que
reclama el 2 de marzo de 1995.
6.
De
7.
A efectos
de acreditar las aportaciones efectuados entre los años 1965 y 1978 el actor ha
presentado las constancias obrantes a fojas 15 y 16 de autos, las cuales no están sustentadas en documentación adicional por lo que no
generan la suficiente certeza probatoria. Cabe indicar que en el expediente
administrativo obran los mismos documentos a efectos de probar el mencionado
periodo de aportes.
8.
En
consecuencia, los aportes acreditados por el
recurrente no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación
adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.
9.
No obstante lo anterior, este
Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte
demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código
Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración
legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo
dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación
establecido en el Decreto Ley 19990.
10.
De
conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990,
modificado por el
artículo 9 de
11.
En consecuencia, apreciándose
de autos que el demandante reúne 25 años y 11 meses de aportaciones y tiene 71
años de edad en la actualidad, concluimos que cumple los requisitos necesarios
para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990,
desde el 2 de marzo de 2005 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por
el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde
dicha fecha.
12.
Respecto a los intereses
legales, en
13. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 38273-97-ONP/DC, 25239-2004-ONP/DC/DL 19990 y 57047-2004-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.
3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN