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EXP. N.° 00909-2010-PA/TC

LIMA

VALENTÍN PASTOR FERREYRA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Pastor Ferreyra  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 15 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso b del artículo 3 de la Ley 12633 y al Decreto Ley 19846. Manifiesta que acredita haber prestado 8 años, 2 meses y 14 días de servicios. Asimismo, solicita se le abone los devengados desde el 15 de marzo de 1978, más intereses legales y costos.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que no se han  agotado las gestiones mínimas a efectos de lograr la pensión solicitada.

 

 La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.         La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.         Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se aprecia que la pretensión del demandante está referida al acceso a la pensión, que forma parte del  contenido constitucionalmente protegido.

 

3.        Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación  interpuesto contra  la  resolución  que  rechazó  liminarmente la demanda (fs 63), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita se le otorgue pensión de invalidez del régimen militar policial del Decreto Ley 19846, generada en acto a consecuencia del servicio.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos, en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de disponibilidad o cesación temporal, retiro o cesación definitiva, e invalidez o incapacidad.

 

6.        En los casos de disponibilidad o cesación temporal y de retiro o cesación definitiva, al personal le corresponde percibir los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad, se prevé disposiciones especiales en los artículos 11 y 12 de la mencionada norma.

 

7.        En el presente caso, a fojas 34 del cuaderno del Tribunal corre en copia fedateada  la Resolución 595-78-GC/DP, de fecha 16 de marzo de 1978, mediante la cual se determinó, con fecha 15 de marzo de 1978, pasar al actor a la situación de cesación definitiva por medida disciplinaria.

 

8.        Asimismo, a fojas 52 obra la Resolución Directoral 4784-91-DGPNP/PG, de fecha 30 de septiembre de 1991, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la mencionada RD 595-78-GC/DP, que dispuso el pase del actor a la situación de cesación definitiva por haber quedado agotada la vía administrativa al denegársele su anterior pedido de nulidad.

 

9.        No obstante, a fojas 80 del cuaderno del Tribunal obra copia certificada de la sentencia expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 14 de abril de 1981, que absuelve al guardia civil en situación de retiro, Valentín Pastor Ferreyra, del  delito contra el deber y dignidad de función y lo considera autor de falta contra el espíritu militar; sin embargo, precisa que la pena ha quedado extinguida por prescripción, razón por la cual la citada Resolución 595-78-GC/DP, que lo pasa a la situación de cesación definitiva por medida disciplinaria, debe quedar sin efecto.

 

10.    A fojas 35 del cuaderno del Tribunal obra el original de la Constancia de Tiempo de Servicios 615-DIRREHUM/DIVPAPNI PNP, de la que se desprende que el actor ingresó a prestar servicios el 1 de mayo de 1970, habiendo sido dado de alta el 1 de agosto de 1971, y que, con fecha 15 de marzo de 1978, se produjo su retiro por medida disciplinaria mediante  RD 595-78-GC/DP. Asimismo, a fojas 87 obra el Informe 006-2010-DIRREHUM-PNP-DIVALEG/DEPAL/SOR, sobre revisión del legajo personal 56978 del demandante, que confirma el contenido de este documento.

 

11.    De otro lado, a fojas 3 obra copia simple del Parte Policial en el que se dio cuenta del accidente de tránsito sufrido por el actor el 26 de abril de 1975, a causa del cual el Hospital General de Ilo le diagnosticó traumatismo encéfalo craneano grave, traumas faciales y fractura del fémur derecho. A su vez, a fojas 7 corre el oficio 138 JDGC/SAD-IN, de fecha 13 de mayo de 1975, dirigido al General Jefe de la III-RGC - Arequipa, en el que se informa que el accidente en el cual resultó lesionado el actor ocurrió cuando éste se encontraba haciendo uso de los 6 días de permiso concedidos por su Jefe de Unidad, a partir del día 25 de abril de ese año. Asimismo, a fojas 8 obra el informe emitido por la Sanidad de las Fuerzas Policiales de Moquegua, en el que se comunica sobre el delicado estado de salud del demandante, coincidente con el  diagnóstico dado por el Hospital de Ilo.  

 

12.    A fojas 17 y 18 corren dos Informes de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, de fechas 22 de diciembre de 2006 y 2 de marzo de 2007, que diagnostican secuelas de fractura del fémur, secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior y longitud desigual de los miembros (adquirida); asimismo, a fojas 19 obra el Certificado de Comisión Médica DS 166-2005-EF, de fecha 14 de diciembre de 2007, que determina el mismo diagnóstico con un menoscabo combinado de 57%, documento que, por excepción, se considerará en sustitución al Informe Médico de Sanidad de las Fuerzas Policiales.

 

 

13.    El artículo 7 del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar-Policial, señala que “Para los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por acto del servicio, el que realizan los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. Asimismo, se entiende como consecuencia del servicio, todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa”.

 

14.    Al respecto, el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Pensiones Militar-Policial, Decreto Supremo 009-88-DE-CCFA, precisa que: “(…) se considera inválido al servidor que deviene inepto o incapaz para permanecer en la situación de actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias (…)”.

 

15.    Así las cosas, luego del análisis de los documentos obrantes en autos, se desprende claramente que la incapacidad diagnosticada al demandante no fue generada a consecuencia de su  servicio como  guardia de la Policía Nacional,  pues el referido accidente de tránsito ocurrió en circunstancias que el actor gozaba de permiso laboral; por ende, no le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez del artículo 11 del Decreto Ley 19846.   

 

16.    No obstante, este Colegiado considera que, en atención a los medios probatorios aportados, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración del derecho a la pensión del demandante se analizará según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846.

 

17.    De conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 19846; “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas (...), correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

 

18.    En atención a lo señalado en el anterior fundamento, se verifica de autos que el actor ha acreditado que adolece de incapacidad con 57% de menoscabo (f. 19), ocasionada por acto fuera de servicio (f. 3 y 8) y que prestó servicios a la Policía Nacional por más de 7 años, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez del artículo 12 del Decreto Ley 19846, a partir del 15 de marzo de 1978, toda vez que por sentencia judicial ha quedado desvirtuada la causa de retiro que sustentó la tantas veces referida Resolución 595-78-GC/DP.

 

19.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado como precedente  en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario El Peruano el 4 de noviembre de 2008, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse  acreditado la vulneración del derecho  a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 595-78-GC/DP.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la emplazada le otorgue  la pensión de invalidez al actor por acto fuera de servicio del artículo 12 del Decreto Ley 19846, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN