EXP. N.° 00909-2011-PA/TC

AREQUIPA

GUILLERMO LEOCCALLA

GÁRATE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Leoccalla Gárate contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 330, su fecha 12 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos para obtener una pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley 19990.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de abril de 2010, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha cumplido con acreditar 15 años de aportaciones, ni tampoco 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha del inicio de la invalidez, tal como se establece en el artículo 25º del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.        A fojas 3 obra copia certificada del Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 25 de abril de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, en el que se indica que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y ceguera de un ojo visión subnormal otro, con 59,25% de menoscabo global.

 

6.        A efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa Minera Los Andes S.A. (f. 4), en el que se indica que laboró desde el 27 de noviembre de 1979 hasta el 13 de mayo de 1991, con el cargo de Ayudante Perforista.

 

7.        En tal sentido el recurrente no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido artículo 25, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 25 de abril de 2007 y dejó de percibir ingresos afectos el 13 de mayo de 1991 y por tanto, efectuar aportaciones, mediando más de 15 años hasta la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

8.        Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI