EXP. N.° 00910-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

ANACLETO EUGENIO

HUARAUYA JUSTINIANO Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anacleto Eugenio Huarauya y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 639, su fecha 11 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre del 2010, los señores Anacleto Eugenio Huarauya Justiniano, Agustín Alejo Trujillo y Claudio Huarauya Alejo interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Rivera Cervantes, Uceda Magallanes y Cornelio Soria; alegando la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al contradictorio, de igualdad sustancial ante la ley y del principio de presunción de inocencia.

 

Refieren los recurrentes que mediante sentencia de fecha 26 de agosto del 2010, Expediente N.º 02797-2008-0-1201-JR-PE-02, se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 6 de mayo del 2010, por la que se los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años. Solicitan la nulidad de ambas sentencias, de la acusación fiscal, así como de toda la etapa de instrucción pues durante el desarrollo del proceso no se les ha permitido ejercer su derecho de defensa. Señalan que en la toma de su declaración instructiva no contaron con la presencia de un abogado; que en su condición de campesinos con escaso grado de instrucción, se desistieron de contar con un abogado por ignorancia y que solo se les otorgó el derecho de defensa al momento de la lectura de la sentencia condenatoria y para reservar el derecho de apelar.

 

El Quinto Juzgado Penal de Huánuco con fecha 7 de octubre del 2010 declaró improcedente in limine la demanda al considerar que contra la sentencia de fecha 26 de agosto del 2010, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los recurrentes a 4 años de pena privativa de la libertad, los recurrentes podían interponer el recurso de nulidad; y, de ser el caso, el recurso de queja de derecho por denegatoria.  

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada estimando que no se aprecia vulneración alguna de derechos puesto que en el proceso seguido contra los recurrentes se respetó el derecho al debido proceso, habiéndose hecho uso de su derecho de defensa y a la pluralidad de instancias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de mayo del 2010, por la que se condenó a los señores Anacleto Eugenio Huarauya Justiniano, Agustín Alejo Trujillo y Claudio Huarauya Alejo a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años; así como de su confirmatoria de fecha 26 de agosto del 2010; de la acusación fiscal y de toda la etapa de instrucción pues durante el desarrollo del proceso no se les ha permitido contar con la asistencia de un abogado. Se invoca la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial ante la ley y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      El Quinto Juzgado Penal de Huánuco, declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      El artículo 8.º, 2.d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el inculpado tiene derecho a “defenderse personalmente o [a] ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. A su vez, el artículo 139.º, inciso 14), de la Constitución Política del Perú señala que toda persona “Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

 

4.      Asimismo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. 

 

5.      De los argumentos de las partes y de los documentos que obran en autos se acredita que en las declaraciones instructivas realizadas con fecha 2 de junio del 2009, a fojas 187, 192 y 196 de autos, los recurrentes no contaron con defensa de abogado porque ellos mismos indicaron que no la necesitaban, aunque sí participó el representante del Ministerio Público, quien actúa como defensor de la legalidad. Esta situación no determina necesariamente la nulidad del proceso penal puesto que de acuerdo a los documentos que se señalan a continuación se acredita que los recurrentes contaron con la defensa de un abogado en las demás etapas del proceso; a saber: 

 

a)      A fojas 204 de autos, obra el escrito de fecha 10 de junio del 2009, por el que don José Francisco Portal Mendoza se apersona al proceso penal como abogado defensor de los recurrentes.

b)     A fojas 242, 243, 244, 296, 297, 300, 303, 371 y 373 de autos, obran las notificaciones realizadas al domicilio procesal del abogado defensor de los recurrentes respecto de diferentes actos procesales.      

c)      Con fecha 17 de noviembre del 2009, mediante escrito que obra a fojas 308 de autos, los recurrentes deducen la excepción de prescripción y la cosa juzgada. Este escrito se encuentra autorizado por el abogado José Francisco Portal Mendoza. Asimismo, a fojas 381 de autos, obra otro escrito de fecha 8 de enero del 2010, autorizado por el mismo abogado, mediante el que se presenta informe y prueba instrumental para la defensa de don Agustín Alejo Trujillo y don Anacleto Huarauya Justiniano. A fojas 402 obra el escrito presentado por don Claudio Huarauya Alejo, de fecha 12 de enero del 2010, autorizado por el abogado Dámaso Paco Gómez Poma, por el que presenta informe y prueba instrumental para su defensa.

d)     A fojas 451 de autos obra el acta de lectura de sentencia de fecha  12 de abril del 2010, en la que consta que esta diligencia fue suspendida al no haber concurrido los abogados defensores de los recurrentes para dicho acto, señalándose que en caso de que no concurran a la siguiente diligencia se les designará un defensor público para que los asista, lo que finalmente ocurrió de acuerdo a lo consignado en el acta de lectura de la sentencia de fecha 6 de mayo del 2010, a fojas 459 de autos, nombrándose al abogado Pedro Urcia Díaz.

e)      A fojas 461 de autos, los recurrentes nombran a un nuevo abogado defensor, Miguel Ángel Martel Reyes, y presentan recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Asimismo, a fojas 528, obra el escrito de apersonamiento ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco presentado por este abogado, quien a su vez formula argumentos de defensa a favor de los recurrentes. Cabe señalar que el mencionado abogado  interpone la presente demanda de hábeas corpus.

 

     Asimismo, del análisis de la sentencia condenatoria de fojas 455 de autos, y su confirmatoria, a fojas 591 de autos, este Colegiado aprecia que la responsabilidad de los  recurrentes se determinó por las declaraciones testimoniales en su contra, que no fueron objeto de tacha ni cuestionamientos; la diligencia de inspección técnica policial; documentos que acreditaron la posesión de la agraviada; así como los antecedentes vinculados a los mismos hechos, acreditados con las actas de ministración de posesión de fechas 12 de setiembre de 1999 y 23 de junio del 2000.

 

6.      En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial ante la ley y del principio de presunción de inocencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN