EXP. N.° 00912-2010-PA/TC

PIURA

ROBERT CRUZ PURIZACA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Cruz Purizaca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de costos. Manifiesta que trabajó para la entidad emplazada en el cargo de obrero de limpieza pública, realizando labores de carácter permanente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha agotado la vía administrativa y que realizaba trabajos eventuales de corta duración.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo  Civil de Piura, con fecha 26 de octubre de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha constatado que el demandante ha laborado en forma subordinada y permanente, siendo de aplicación el principio de la primacía de la realidad.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante en su último periodo laborado no supera el periodo de prueba de 3 meses previsto en el artículo 10.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el recurrente, quien estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por haberse desempeñado como obrero municipal.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La parte emplazada sostiene que contrató al demandante por servicios no personales para labores de corta duración en limpieza y mantenimiento de drenes y en el Proyecto de Ampliación de Áreas Verdes, y que, por medidas de austeridad y a raíz del recorte del FONCOMUN, se dispuso la resolución de su contrato. Por otro lado, sostiene que el último contrato celebrado con el recurrente tuvo una vigencia de dos meses, no alcanzando el periodo de prueba.

 

4.      De las boletas de pago que obran de fojas 2 a 15, se desprende que, en efecto, el demandante no habría prestado servicios a la emplazada de manera continua e ininterrumpidamente, acto que se corrobora con el Informe Nº 375-2009-RTR-OL-USA/MPP, de fecha 17 de agosto de 2009, expedido por la Unidad de Servicios Auxiliares de la Oficina de Logística de la Municipalidad Provincial de Piura (fojas 31 a 33); no obstante, si tomamos en cuenta su última fecha de ingreso, esto es, marzo y abril del 2009, debemos concluir que, habiendo prestado sus servicios para la emplazada en las misma actividad desde el mes de febrero del 2007 (fojas 15) hasta el 30 de abril del 2009, en diferentes períodos interrumpidos, superó, obviamente, el periodo de prueba, por lo que este requisito no resulta exigible en este caso.

 

5.    Asimismo de los comprobantes de pago obrantes de fojas 2 a 15, así como del Informe Nº 375-2009-RTR-OL-USA/MPP (fojas 31), se corrobora que el demandante brindaba servicios por terceros como obrero de limpieza pública en la “División de Limpieza Pública - Gerencia de Medio Ambiente, Población y Salud”, y que, por tanto, mantuvo una relación laboral con la demandada, de forma interrumpida (fundamento supra 4), a cambio de una remuneración, de lo cual se desprende que los servicios prestados supuestamente en la modalidad civil denominado “servicio por terceros” encubrieron en realidad un vínculo laboral.

 

6.      Por otro lado, la emplazada no ha contradicho la afirmación del demandante en el sentido de que se desempeñó como obrero de limpieza pública; por consiguiente, debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades”.

 

7.      En consecuencia, se ha probado en autos que el demandante tuvo una relación laboral de duración indeterminada, toda vez que realizó labores de naturaleza permanente; por otro lado, obtuvo la protección contra el despido arbitrario, puesto que superó el periodo de prueba, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa, siendo, por tanto, víctima de despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda

 

8.      Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, evidentemente, restitutoria, no es ésta la vía idónea para atender tal pretensión, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

9.      Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA, en parte, la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Robert Cruz Purizaca en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URIVIOLA HANI