EXP. N.° 00912-2010-PA/TC
PIURA
ROBERT CRUZ
PURIZACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert
Cruz Purizaca contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha agotado la vía administrativa y que realizaba trabajos eventuales de corta duración.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 26 de octubre de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha constatado que el demandante ha laborado en forma subordinada y permanente, siendo de aplicación el principio de la primacía de la realidad.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los
fundamentos
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Análisis de la controversia
3. La parte emplazada sostiene que contrató al demandante por servicios no personales para labores de corta duración en limpieza y mantenimiento de drenes y en el Proyecto de Ampliación de Áreas Verdes, y que, por medidas de austeridad y a raíz del recorte del FONCOMUN, se dispuso la resolución de su contrato. Por otro lado, sostiene que el último contrato celebrado con el recurrente tuvo una vigencia de dos meses, no alcanzando el periodo de prueba.
4. De las boletas de pago que
obran de fojas
5. Asimismo de los comprobantes de pago obrantes de fojas
6. Por otro lado, la emplazada no ha contradicho la afirmación del demandante en el sentido de que se desempeñó como obrero de limpieza pública; por consiguiente, debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades”.
7. En consecuencia, se ha probado en autos que el demandante tuvo una relación laboral de duración indeterminada, toda vez que realizó labores de naturaleza permanente; por otro lado, obtuvo la protección contra el despido arbitrario, puesto que superó el periodo de prueba, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa, siendo, por tanto, víctima de despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda
8. Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, evidentemente, restitutoria, no es ésta la vía idónea para atender tal pretensión, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
9. Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.
2.
Ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URIVIOLA HANI